cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención178.
157. En lo que refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha sostenido que el
sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que
una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una
violación a algún derecho que la persona que reclama y estima tener. Del mismo modo, en caso de
ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su
derecho y repararlo179. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios180.
Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque
falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro
de denegación de justicia181.
158. En el presente caso, como fuera mencionado, Sandra Pavez Pavez impugnó la decisión de la
Vicaría relacionada con su Certificado de idoneidad mediante un recurso de protección contra esa
misma entidad. Tanto la Corte de Apelaciones de San Miguel como la Corte Suprema de Justicia
rechazaron ese recurso indicando que las decisiones de las autoridades de las comunidades religiosas
no podían estar sujetas a injerencias externas por parte del Estado (supra párrs. 30 y 31). En efecto,
la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso interpuesto por Sandra Pavez Pavez
entendiendo que “la legislación aplicable en la especie facultaba al órgano religioso correspondiente
para que otorgue y revoque la autorización que se ha de conferir de acuerdo con sus particulares
principios religiosos, morales y filosóficos, situación que dependerá sólo de cada una de ellas no
teniendo injerencia alguna ni el Estado ni algún particular puesto que la facultad descansa en el propio
credo que tiene una amplia facultad para establecer sus propias normas y principios” (supra párr. 30).
Asimismo, la Corte Suprema confirmó en todas sus partes la sentencia de la Corte de Apelaciones de
San Miguel (supra párr. 31). La Corte de Apelaciones de San Miguel y luego la Corte Suprema de
Justicia declararon inadmisible y rechazaron el recurso “sin que resulte menester [...] analizar y
referirse pormenorizadamente a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente” (supra
párr. 30).
159. Con respecto a lo anterior, en el capítulo VII.1 se indicó que los hechos del presente caso se
enmarcan en un ámbito de educación pública y que, en el mismo, las actividades que afecten derechos
humanos deben ser objeto de un control de legitimidad. Del mismo modo, la Corte notó que el Decreto
924 realiza una delegación de la facultad de otorgar certificados de idoneidad a personas para ejercer
la docencia religiosa en establecimientos públicos sin que exista una vía clara para impugnar este tipo
de decisiones. En esta línea, el artículo 9 del Decreto 924 no puede ser interpretado en el sentido de
otorgar a las autoridades religiosas competencia para denegar el certificado de idoneidad con
fundamento en criterios discriminatorios, lo cual sería claramente contrario a la Convención. Por esa
razón la decisión de conceder o no el certificado de idoneidad por parte de las autoridades religiosas
debe estar sujeta a un control posterior por parte de las autoridades estatales o a recursos idóneos y
178
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 139.
Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383,
párr. 88; Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261.
179
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7,
párr. 137, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C
No. 429, párr. 158.
180
181
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr.
58; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y
Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020.
Serie C No. 412, párr. 130.
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