cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención178. 157. En lo que refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha sostenido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama y estima tener. Del mismo modo, en caso de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo179. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios180. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia181. 158. En el presente caso, como fuera mencionado, Sandra Pavez Pavez impugnó la decisión de la Vicaría relacionada con su Certificado de idoneidad mediante un recurso de protección contra esa misma entidad. Tanto la Corte de Apelaciones de San Miguel como la Corte Suprema de Justicia rechazaron ese recurso indicando que las decisiones de las autoridades de las comunidades religiosas no podían estar sujetas a injerencias externas por parte del Estado (supra párrs. 30 y 31). En efecto, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso interpuesto por Sandra Pavez Pavez entendiendo que “la legislación aplicable en la especie facultaba al órgano religioso correspondiente para que otorgue y revoque la autorización que se ha de conferir de acuerdo con sus particulares principios religiosos, morales y filosóficos, situación que dependerá sólo de cada una de ellas no teniendo injerencia alguna ni el Estado ni algún particular puesto que la facultad descansa en el propio credo que tiene una amplia facultad para establecer sus propias normas y principios” (supra párr. 30). Asimismo, la Corte Suprema confirmó en todas sus partes la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel (supra párr. 31). La Corte de Apelaciones de San Miguel y luego la Corte Suprema de Justicia declararon inadmisible y rechazaron el recurso “sin que resulte menester [...] analizar y referirse pormenorizadamente a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente” (supra párr. 30). 159. Con respecto a lo anterior, en el capítulo VII.1 se indicó que los hechos del presente caso se enmarcan en un ámbito de educación pública y que, en el mismo, las actividades que afecten derechos humanos deben ser objeto de un control de legitimidad. Del mismo modo, la Corte notó que el Decreto 924 realiza una delegación de la facultad de otorgar certificados de idoneidad a personas para ejercer la docencia religiosa en establecimientos públicos sin que exista una vía clara para impugnar este tipo de decisiones. En esta línea, el artículo 9 del Decreto 924 no puede ser interpretado en el sentido de otorgar a las autoridades religiosas competencia para denegar el certificado de idoneidad con fundamento en criterios discriminatorios, lo cual sería claramente contrario a la Convención. Por esa razón la decisión de conceder o no el certificado de idoneidad por parte de las autoridades religiosas debe estar sujeta a un control posterior por parte de las autoridades estatales o a recursos idóneos y 178 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 139. Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 88; Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261. 179 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 158. 180 181 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 130. 43

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