efectivos ante autoridades jurisdiccionales para proteger y salvaguardar los derechos de las personas
contra actos discriminatorios contrarios a la Convención.
160. De acuerdo con lo expresado, para esta Corte, el Estado es responsable por la violación a los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, por cuanto las autoridades judiciales internas no efectuaron un adecuado control de
convencionalidad sobre el acto del Colegio “Cardenal Antonio Samoré” mediante el cual se separó a
Sandra Pavez Pavez de su cargo de profesora de religión católica, luego de que se recibiera una
comunicación de la Vicaría para la Educación de San Bernardo informando sobre la revocación de su
certificado de idoneidad. Del mismo modo, en el presente caso se vulneraron los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respeto, de garantía,
y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en la medida que ella careció de recursos idóneos
y efectivos para impugnar los efectos de la decisión de revocación de su certificado de idoneidad para
dictar clases de religión católica.
VII
REPARACIONES182
161. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado183.
162. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron184. Por tanto, la
Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los
daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los
daños ocasionados185.
163. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas
para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho186.
164. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones
a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones
182
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
párrs. 24 y 25, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 150.
183
184
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, y Caso Digna Ochoa y familiares
Vs. México, supra, párr. 151.
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 151.
185
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 152.
186
44
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