Convención Americana y el Protocolo de San Salvador114. Este último reconoce el derecho a la
educación en su artículo 13, sobre el cual la Corte puede ejercer su competencia115. Asimismo, el
derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos
del Niño. Del mismo modo, ese derecho se encuentra establecido en el artículo XII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual establece que toda “persona tiene derecho
a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad
humanas”. Del mismo modo, el artículo 3.n) de la Carta de la OEA indica que la “educación de los
pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz”. A su vez, en su artículo 30, ese
instrumento establece que “el desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional,
cultural, científico y tecnológico”.
73.
En la Constitución de Chile, se reconoce el derecho a la educación y se indica que tiene por
objeto “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida”. Además, se indica que
los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado
otorgar especial protección al ejercicio de este derecho (supra párr. 16).
74.
Por otra parte, el artículo 12.1 de la Convención Americana sobre libertad de conciencia y de
religión establece que toda persona “tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión y que ese
derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de
creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado”. Del mismo modo, el artículo 12.3 indica que la
“libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud
o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”. Por último, el artículo 12.4 indica que
los “padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Por otra parte, la Convención
Americana establece en su artículo 27.2 que la libertad de conciencia y de religión es uno de los
derechos que no puede ser objeto de suspensión, y el artículo 1.1 menciona a la religión como una
categoría protegida respecto de eventuales tratos diferenciados que puedan resultar discriminatorios.
75.
Esta Corte ha entendido que, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención, el derecho a la
libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen
su religión o sus creencias y que este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática.
Del mismo modo, el Tribunal entendió que este derecho en su dimensión religiosa “constituye un
elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida”116.
Se desprende del enunciado del artículo 12 que ese derecho tiene una dimensión individual y una
dimensión colectiva y que ese derecho comprende también el derecho a la educación religiosa. A su
vez, como fuera mencionado supra, la Constitución Política de Chile reconoce la libertad de conciencia,
y el derecho a la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se
opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público (supra párr. 16).
76.
Del mismo modo, la Ley No 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las
iglesias y organizaciones religiosas, garantiza la libertad religiosa y de culto e indica que ninguna
persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas
invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y
la ley. Del mismo modo, el artículo 6 de esa Ley indica que la libertad religiosa y de culto, “con la
114
El Protocolo de San Salvador no fue ratificado por Chile. Se menciona aquí a título ilustrativo.
115
La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno al derecho a la educación en virtud del artículo
19.6 del Protocolo de San Salvador. El mismo permite la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los
artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos si se presentase una vulneración al artículo
8, párrafo a) (Derechos Sindicales) y 13 (Derecho a la educación) del Protocolo. Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 117, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 234 y nota a pie de
página 263.
116
Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 79, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 154.
24