en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. 82. Por su parte, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 25 de noviembre de 1981, se refiere al derecho de religión, y establece en particular en el artículo 5.2 que todo “niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño”. En esa declaración se especifica también que el “niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad”. Finalmente, el artículo 6.e) reconoce que el derecho a la libertad de religión comprende entre otros la libertad “de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines”. 83. Del mismo modo, el artículo 4 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra establece: “se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de estos, de las personas que tengan la guarda de ellos”. En ese sentido, el Comité́ Internacional de la Cruz Roja indicó al respecto que: “Mediante el uso del tiempo futuro en proporcionarán y recibirán, el artículo establece la obligación jurídica de los Estados y las partes no estatales de garantizar la continuidad de la educación en el territorio que est�� bajo su control y de tomar medidas concretas a tal fin. El artículo 4(3)(a) especifica que la educación que reciben los niños deberá estar en consonancia con los deseos de sus padres o tutores. Así, desliga los contenidos educativos de las preferencias de las partes en un conflicto armado. El artículo también reconoce la importancia de la educación para el mantenimiento de los lazos culturales: en el momento de su redacción, el artículo 4(3)(a) fue presentado por un grupo transregional y pluriconfesional de Estados con el fin de garantizar la continuidad de los lazos culturales y morales de los niños con sus hogares”119. 84. Por otra parte, el Relator Especial de libertad de religión o de creencias de la Organización de las Naciones Unidas estableció́ que el objetivo del derecho a la libertad de religión “no es proteger las creencias en sí (religiosas o de otro tipo), sino a los creyentes y su libertad de profesar y expresar sus creencias, individualmente o en comunidad con otros, a fin de definir su vida de conformidad con sus propias convicciones”120. Asimismo, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación hizo referencia a la educación religiosa, y subrayó que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “reconoce la libertad de los padres para garantizar la educación moral y religiosa de sus hijos que esté de acuerdo con sus propias convicciones y para escoger para sus hijos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, así como la libertad de establecer y dirigir instituciones de enseñanza”121. c) Sobre el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad Comité Internacional de la Cruz Roja. Informe. El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, Ginebra, 2015, página 66. 119 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos.Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias. A/HRC/34/50, 17 de enero de 2017, párr. 24. 120 121 Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, Derecho a la educación: las dimensiones culturales del derecho a la educación o el derecho a la educación como derecho cultural, Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación. A/HRC/47/32, 16 de abril de 2021, párr. 24. 26

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