las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida
oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna [...];
16. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la
libre elección del trabajo con una justa retribución;
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos
[...], y
17. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan
la Constitución y las leyes [...].
17.
El Decreto 924 del Ministerio de Educación chileno de 12 de septiembre de 1983 que
reglamenta las clases de religión en establecimientos educacionales, sean éstos públicos o privados,
establece lo siguiente48:
Que los principios que inspiran las líneas de acción del actual Gobierno, se basan en valores morales
y espirituales propios de nuestra tradición cultural humanista occidental;
Que la educación tiene como uno de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre
(sic) en plenitud,
[...]
Artículo 1.- Los planes de estudio de los diferentes cursos de educación pre-básica, general básica y
de educación media, incluirán, en cada curso, 2 clases semanales de religión.
Artículo 2.- Las clases de Religión se dictarán en el horario oficial semanal del establecimiento
educacional.
Artículo 3.- Las clases de religión deberán ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del
país, con carácter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deberán
manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza
de Religión, señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse
clases de Religión.
Artículo 4.- Se podrá impartir la enseñanza de cualquier credo religioso, siempre que no atente contra
un sano humanismo, la moral, las buenas costumbres y el orden público […].
Artículo 5.- Los establecimientos particulares confesionales, ofrecerán a sus alumnos la enseñanza
de la religión a cuyo credo pertenecen y por cuya razón han sido elegidos por los padres de familia
al matricular a sus hijos […].
Artículo 6.- La enseñanza de Religión se impartirá de conformidad a los programas de estudio
aprobados por el Ministerio de Educación Pública, a propuesta de la autoridad religiosa
correspondiente.
El mismo procedimiento se aplicará cuando sea necesario introducir modificaciones al programa
vigente.
Artículo 8.- Las clases de Religión tendrán una evaluación expresada en conceptos. Esta información
se dará a los padres o apoderados, junto con la evaluación de rendimiento de las demás disciplinas
del Plan de Estudio correspondiente. La evaluación de Religión no incidirá en la promoción del
educando.
Artículo 9.- El profesor de Religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un certificado
de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta
no lo revoque, y acreditar además los estudios realizados para servir dicho cargo.
La autoridad religiosa correspondiente podrá otorgar certificado de idoneidad a extranjeros para
desempeñarse en establecimientos educacionales municipales y particulares.
Decreto 924, de 12 de septiembre de 1983, Ministerio de Educación, Reglamenta Clases de Religión en
Establecimientos Educacionales (expediente de prueba, folios 293 a 295).
48
9