11 vulneran, por su generalización, gravedad y sistematización perversa, la propia condición humana”. 23. El 11 de julio de 2007, cuarenta días después de emitida la decisión de la Corte Interamericana20, la Corte Suprema de Justicia confirmó la prescripción de la acción penal relativa al presente caso, al emitir su respuesta a un recurso interpuesto por el señor Bueno Alves21. En su sentencia, “la Corte Suprema consideró que los hechos supuestamente ocurridos en el presente caso no constituían un delito de lesa humanidad por lo cual no resultaban imprescriptibles”. El Estado añadió que “sin perjuicio de ello, […] remitió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación copia de lo resuelto por [la] Corte Interamericana a los efectos pertinentes”. 24. La decisión de la Corte Suprema22 se concentró en determinar “si los hechos investigados […] se subsum[ían] en la tipología de crímenes de lesa humanidad”, ya que “[l]o central de la queja radica[ba] en la alegación de que el delito presuntamente cometido en perjuicio [del señor] Bueno Alves, […] sería un delito de lesa humanidad [y por lo tanto], se trataría de un delito imprescriptible”. En particular, la Corte Suprema consideró que: a) “la tortura como práctica estatal se encuentr[a] prohibida por normas de derecho consuetudinario que preexisten incluso a la Convención contra la Tortura […] de 1984”. Por tanto “se trata de constatar que en esa época la tortura como práctica estatal se encontraba claramente prohibida como crimen contra la humanidad” y que la codificación más moderna no restringe el espectro de lo aceptado como crimen de lesa humanidad, “sino que en todo caso lo ha ampliado, lo cual no puede causarle agravio al recurrente”; b) “los hechos supuestamente ocurridos en el presente caso no constituyen delitos de lesa humanidad”, ni bajo una definición general, relativa al bien jurídico protegido, ya que “los delitos de los que habría sido víctima [el señor] Bueno Alves no se corresponden con el propósito internacional tenido en [cuenta] al momento de estatuir crímenes de lesa humanidad”, ni bajo un análisis más específico, sobre los elementos constitutivos de este tipo de crímenes. En el presente caso, “[a]ún cuando el hecho de la tortura particular se encontrara demostrado, es evidente que en la República Argentina, durante el año 1988, no existía un Estado o una organización dependiente del Estado que evidenciara la característica básica de haberse convertido en una maquinaria perversa de persecución sistemática y organizada de un grupo de ciudadanos, desviándose en su fin principal de promover el bien común y la convivencia pacífica”. 20 La decisión de la Corte Interamericana, emitida el 11 de mayo de 2007, fue notificada al Estado el 30 de mayo de 2007. 21 El Estado señaló que el fallo de la Corte Suprema de Justicia resolvía un recurso de hecho presentado por el señor Bueno Alves en contra del rechazo de un recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de segunda instancia que confirmó “la prescripción de la acción penal respecto del imputado”. Cfr. Nota SDH-DAI No. 170/08 de 1 de octubre de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo I, folio 58). 22 La Corte Suprema “compart[ió] [e hizo] suyos los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General, a cuyos términos se remit[ió] en razón de brevedad”. Cfr. Decisión de la Corte Suprema de Justicia de 11 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de la sentencia, tomo I, folio 71).

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