11
vulneran, por su generalización, gravedad y sistematización perversa, la propia
condición humana”.
23.
El 11 de julio de 2007, cuarenta días después de emitida la decisión de la
Corte Interamericana20, la Corte Suprema de Justicia confirmó la prescripción de la
acción penal relativa al presente caso, al emitir su respuesta a un recurso
interpuesto por el señor Bueno Alves21. En su sentencia, “la Corte Suprema consideró
que los hechos supuestamente ocurridos en el presente caso no constituían un delito
de lesa humanidad por lo cual no resultaban imprescriptibles”. El Estado añadió que
“sin perjuicio de ello, […] remitió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación copia
de lo resuelto por [la] Corte Interamericana a los efectos pertinentes”.
24.
La decisión de la Corte Suprema22 se concentró en determinar “si los hechos
investigados […] se subsum[ían] en la tipología de crímenes de lesa humanidad”, ya
que “[l]o central de la queja radica[ba] en la alegación de que el delito
presuntamente cometido en perjuicio [del señor] Bueno Alves, […] sería un delito de
lesa humanidad [y por lo tanto], se trataría de un delito imprescriptible”. En
particular, la Corte Suprema consideró que:
a) “la tortura como práctica estatal se encuentr[a] prohibida por normas de
derecho consuetudinario que preexisten incluso a la Convención contra la
Tortura […] de 1984”. Por tanto “se trata de constatar que en esa época la
tortura como práctica estatal se encontraba claramente prohibida como
crimen contra la humanidad” y que la codificación más moderna no
restringe el espectro de lo aceptado como crimen de lesa humanidad,
“sino que en todo caso lo ha ampliado, lo cual no puede causarle agravio
al recurrente”;
b) “los hechos supuestamente ocurridos en el presente caso no constituyen
delitos de lesa humanidad”, ni bajo una definición general, relativa al bien
jurídico protegido, ya que “los delitos de los que habría sido víctima [el
señor] Bueno Alves no se corresponden con el propósito internacional
tenido en [cuenta] al momento de estatuir crímenes de lesa humanidad”,
ni bajo un análisis más específico, sobre los elementos constitutivos de
este tipo de crímenes. En el presente caso, “[a]ún cuando el hecho de la
tortura particular se encontrara demostrado, es evidente que en la
República Argentina, durante el año 1988, no existía un Estado o una
organización dependiente del Estado que evidenciara la característica
básica de haberse convertido en una maquinaria perversa de persecución
sistemática y organizada de un grupo de ciudadanos, desviándose en su
fin principal de promover el bien común y la convivencia pacífica”.
20
La decisión de la Corte Interamericana, emitida el 11 de mayo de 2007, fue notificada al Estado
el 30 de mayo de 2007.
21
El Estado señaló que el fallo de la Corte Suprema de Justicia resolvía un recurso de hecho
presentado por el señor Bueno Alves en contra del rechazo de un recurso extraordinario interpuesto
contra la decisión de segunda instancia que confirmó “la prescripción de la acción penal respecto del
imputado”. Cfr. Nota SDH-DAI No. 170/08 de 1 de octubre de 2008 (expediente de supervisión de
cumplimiento de Sentencia, tomo I, folio 58).
22
La Corte Suprema “compart[ió] [e hizo] suyos los fundamentos y conclusiones del señor
Procurador General, a cuyos términos se remit[ió] en razón de brevedad”. Cfr. Decisión de la Corte
Suprema de Justicia de 11 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de la sentencia,
tomo I, folio 71).