2
4.
Las comunicaciones de 11 de febrero y 22 de septiembre de 2009; 10 de
agosto de 2010, y 9 de junio de 2011, mediante las cuales la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o
“la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y
la representante.
5.
Las notas de la Secretaría de 4 de mayo, 24 de junio y 8 de julio de 2010, y 3
de mayo de 2011 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la
Corte, se requirió a las partes información sobre el cumplimiento de la Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Argentina es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 5 de
septiembre de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa
misma fecha.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido
para tal efecto.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado4.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011,
Considerando quinto, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 1 de julio de 2011, Considerandos tercero y cuarto.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo
de 2011, Considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 2, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Castillo