7 mantenimiento de cuenta cobrada por el mencionado banco9. Finalmente, señaló que en abril de 2011 se le habría solicitado al señor Bueno Alves el pago de impuestos en relación con el dinero que le fue depositado en relación con las indemnizaciones ordenadas por la Corte. 11. Respecto a la discusión entre las partes sobre el interés moratorio y la tasa de cambio aplicable, la Comisión consideró que “en caso de ambigüedad correspondería aplicar la interpretación más favorable a los intereses de la víctima de una violación [de] derechos humanos”. De otra parte, la Comisión observó "con preocupación" que "se estarían realizando quitas a las sumas depositadas en concepto de indemnización", lo cual sería contrario a la Sentencia. Por último, recordó que el Estado debía pagar el interés moratorio correspondiente a la demora en el pago de las indemnizaciones. 12. La Corte valora positivamente los pagos hasta ahora realizados por el Estado para el cumplimiento de la presente obligación. No obstante, observa que existen ciertas discrepancias entre las partes en relación a dichos pagos. A continuación, el Tribunal pasará a analizar cada una de estas discrepancias, las cuales se refieren a: i) la tasa de cambio aplicable; ii) la forma de imputación de los pagos realizados y el cómputo del periodo de mora; iii) los alegados intereses debidos por retenciones fiscales, y iv) la solicitud de “liberación de las acreencias” ordenadas por la Corte a favor de Tomasa Alves De Lima. i) tasa de cambio aplicable 13. En relación con la tasa de cambio, el Tribunal recuerda que la Sentencia establecía que el Estado debía cumplir sus obligaciones “mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que est[uviere] vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”10. Por lo tanto, la tasa de cambio aplicable a los pagos realizados en pesos argentinos a los señores Juan Francisco Bueno Alves, Ivonne Miriam Bueno y Juan Francisco Bueno debía ser aquella que estuviera vigente en la bolsa de Nueva York el día anterior al pago y no las del Banco de la Nación Argentina aportadas por la representante. Asimismo, la Corte observa que mientras el Estado utilizó las tasas de cambio vigentes al momento de emitir las órdenes de pago correspondientes, la representante alegó que las tasas de cambio aplicables eran aquellas vigentes al momento en que dichas cantidades fueron efectivamente acreditadas en la cuenta del señor Bueno Alves. Al respecto, el Tribunal considera que no es razonable requerir al Estado que prevea, al momento de emitir la orden de pago, la tasa de cambio que estará vigente para la fecha en que dicho pago se haga efectivo, salvo que por razones imputables al Estado, la diferencia genere un perjuicio desproporcionado a la víctima, lo cual no ha sido probado en este caso. 14. La Corte nota que en relación al pago a favor del señor Bueno Alves, el Estado emitió la orden de pago y realizó la transferencia el 30 de septiembre de 2009, para lo cual utilizó una tasa de cambio de $3.843 pesos argentinos por cada 9 Según la representante, al 31 de mayo de 2011, el saldo por esta retención sería de $343,12 (trescientos cuarenta y tres pesos argentinos con doce centavos). Cfr. Planilla de cálculo de la deuda, supra nota 7, folio 1208). 10 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 224.

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