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d��lar de los Estados Unidos de América. La tasa de cambio vigente en Nueva York el
día anterior a dicha fecha era de $3.8432 pesos argentinos por cada dólar de los
Estados Unidos de América11. En consecuencia, el Tribunal considera que la tasa de
cambio que utilizó el Estado era la aplicable. En relación a Ivonne Miriam Bueno y
Juan Francisco Bueno, el Estado emitió las órdenes de pago correspondientes el 23
de diciembre de 2009 y utilizó una tasa de cambio de $3.795 pesos argentinos por
cada dólar de los Estados Unidos de América. La tasa de cambio vigente en Nueva
York el día anterior a dicha fecha era de $3.8008 pesos argentinos por cada dólar de
los Estados Unidos de América12. Al respecto, la Corte observa que la diferencia entre
ambas tasas es mínima, por lo cual estima que no es razonable ordenar al Estado un
nuevo pago por dicha cantidad.
ii)
forma de imputación de los pagos realizados y cómputo del período de
mora
15.
Con respecto a la forma de imputación de los pagos realizados por el Estado,
la Corte observa que el Estado pagó ciertas cantidades de dinero a Juan Francisco
Bueno Alves, Inés del Carmen Afonso Fernández, Verónica Inés Bueno, Ivonne
Miriam Bueno y Juan Francisco Bueno, las cuales explicó correspondían al capital de
las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia a su favor. Asimismo, a favor del
señor Bueno Alves realizó un segundo pago que consideró abarcaba los intereses
moratorios correspondientes a la indemnización previamente pagada. Sin embargo,
la representante se opuso a dichas consideraciones del Estado, pues alegó que de
acuerdo a la legislación argentina primero debería imputarse el pago de intereses y
después el capital correspondiente, lo cual, según explicó, derivaría en que las
cantidades aún pendientes de pago por el Estado forman parte del capital debido, no
de los intereses, y de esta forma siguen generando intereses moratorios hasta su
cancelación definitiva. El Estado, sin negar la existencia o interpretación de dichas
disposiciones de derecho interno, consideró que no aplicaban en el presente caso
porque el señor Bueno Alves había firmado una autorización de acreditación de
pagos (supra Considerando 8) por el cual consentía que dichas disposiciones no
aplicaran en este caso. La representante alegó que el señor Bueno Alves no estaba al
tanto de estar otorgando su consentimiento al momento de firmar la mencionada
planilla (supra Considerando 10).
16.
La Corte observa que el Estado, además de pagar lo ordenado por la Corte,
también ha cancelado por intereses una suma superior a los ochenta mil dólares
(supra Considerando 7). De otra parte, el Tribunal considera que, en las
circunstancias específicas del presente caso, no es procedente que la Corte resuelva
sobre la controversia entre las partes respecto a cómo procedía aplicar las alegadas
disposiciones de derecho interno sobre la imputación de intereses.
17.
En relación al período de tiempo computable para el cálculo de los intereses
moratorios, la Corte observa que el Estado calculó los intereses moratorios debidos
al señor Bueno Alves desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el 30 de
septiembre de 2009, cuando emitió la orden de pago a su favor. La representante
11
Cotizaciones
dólar-peso
argentino
extraídas
de
“The
Wall
Street
Journal”,
http://online.wsj.com/mdc/public/page/2_3021-forex-20090929.html?mod=mdc_pastcalendar.
en:
12
en:
Cotizaciones
dólar-peso
argentino
extraídas
de
“The
Wall
Street
Journal”,
http://online.wsj.com/mdc/public/page/2_3021-forex-20091222.html?mod=mdc_pastcalendar.