5. Así, es claro que abolir la pena de muerte y sustituirla por cadena perpetua no resulta suficiente, ni mucho menos una solución, para alcanzar la humanización de las condenas 6. 6. Foucault 7 nos ilustra respecto al sufrimiento de ciertos castigos que, aunque no son físicos, no dejan de ser menos severos: Unos castigos menos inmediatamente físicos, cierta discreción en el arte de hacer sufrir, un juego de dolores más sutiles, más silenciosos, y despojados de su fasto visible, ¿merece todo esto que se le conceda una consideración particular, cuando no es, sin eluda, otra cosa que el efecto de reordenaciones más profundas? Y, sin embargo, tenemos un hecho: en unas cuantas décadas, ha desaparecido el cuerpo supliciado, descuartizado, amputado, marcado simbólicamente en el rostro o en el hombro, expuesto vivo o muerto, ofrecido en espectáculo. Ha desaparecido el cuerpo como blanco mayor de la represión penal. (…) De un lado, la desaparición del espectáculo punitivo. El ceremonial de la pena tiende a entrar en la sombra. 7. A lo largo de los años, la Corte ha avanzado en su jurisprudencia en el sentido de considerar que una vida digna, que valga la pena vivir, implica la protección de la vida no solamente orgánica o biológica, sino el derecho de vivir con dignidad, incluso, con la posibilidad de desarrollar proyectos de vida, con un sentido de autonomía, integralidad de la vida humana y propósito de existencia 8: La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos, que el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. Asimismo, se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales. Esta Corte ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional que se le hayan ocasionado 9. 8. La Corte ha desarrollado el concepto de vida digna en el marco de las obligaciones positivas que deben observar los Estados, pues de no hacerlo podrían condenar al individuo a la miseria e impidiéndole el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Asimismo, ha establecido que en el marco del cumplimiento de la vida digna existe un nexo causal con el proyecto de vida, pues los poderes públicos deben fomentar el cuidado CPT/Inf 2016 apud “CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, La Plata, 2022, p. 25). “Es conocida la situación en diferentes países de condenados a prisión perpetua, aún revisable, que solicitan la aplicación de la pena de muerte” (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, La Plata, 2022, p. 26). 6 “La humanización del Derecho penal se manifiesta en que muchas sociedades contemporáneas han ido suprimiendo y limitando la pena de muerte. Sin embargo, las penas perpetuas o extensas se mantienen y aumentan sin una justificación teórica o filosófico-jurídica de las mismas por parte de las leyes que las contemplan”. (CUNEO, Silvio. Prisión perpetua y dignidad humana. Una reflexión tras la muerte de Manuel Contreras. Polít. crim. Vol. 11, Nº 21 (Julio 2016), Art. 1, pp. 1-20. p. 1. Accedido de: <https://politcrim.com/wp-content/uploads/2019/04/Vol11N21A1.pdf>). 7 FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión. 1a Ed. Traducción de: Aurelio Garzón del Camino. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2002, p. 15. 8 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147 y ss, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra. 9 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 314. 2

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