13. De este modo, también estimamos que la pena de prisión perpetua lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha entendido que de una interpretación amplia del artículo 7 de la Convención Americana se incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana 13. En el caso de las personas que son condenadas a prisión perpetua, esta posibilidad de organizar su vida individual y social se anula hacia el futuro. 14. En estas circunstancias ni aún con la posibilidad de revisión como se verá luego, puede estimarse que es una pena digna, porque como se indicó, priva a la persona que la sufre de toda posibilidad de diseñar un plan vital hacia futuro, a su derecho a la personalidad, que a su vez, tiene un impacto sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales. 15. Por las razones indicadas, como punto de partida del análisis planteado por este caso, es necesario declarar que la pena de prisión perpetua viola los derechos a la vida (art. 4) y la libertad personal (art.7) de la Convención Americana, en su dimensión más amplia del derecho a la vida digna, al proyecto de vida y al libre desarrollo en su integralidad. El derecho a la integridad personal y el fin resocializador de la pena (arts. 5.1; 5.2; 5.3 y 5.6 de la Convención Americana) 16. Por otra parte, y ligado con lo anterior, privar a una persona condenada a la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida que le permita retornar a la sociedad libre, es a su vez una pena cruel, degradante e inhumana que resulta incompatible con el fin resocializador de la pena. 17. La Corte, en diversos casos, ha indicado que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles" 14. 18. En ese sentido, la Corte ha señalado que: 101. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas 15. (Cursivas añadidas). Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 151. 14 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100. 15 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 101. 13 4

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