en la Sentencia. El cumplimiento que el Estado debe dar a la reparación ordenada por este Tribunal en la Sentencia no está condicionado por el actuar de las víctimas respecto a recurrir o no a los tribunales internos, ni de lo que éstos les resuelvan con posterioridad a la Sentencia. 18. Este Tribunal estima pertinente señalar que ya se pronunció con carácter definitivo sobre las reparaciones en la respectiva Sentencia del presente caso (supra Considerandos 4, 7 y 8 e infra Considerando 22). Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana, Chile tiene la obligación convencional de implementar a nivel interno lo dispuesto por el Tribunal. Una vez que la Sentencia fue adoptada por la Corte, la misma produjo los efectos de cosa juzgada internacional, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con las normas de la Convención Americana 17. 19. En igual sentido, la Corte ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 18. 20. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera propicio subrayar que Chile tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias y conducentes para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas en beneficio de cada una de las víctimas declaradas en el presente caso, para dar cumplimiento a la presente medida a la mayor brevedad posible, dado que ya venció el plazo dispuesto en la Sentencia. 21. En consecuencia, este Tribunal determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria, según fue ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. Esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el Estado presente un informe en el que documente las acciones que haya implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a la medida ordenada en el resolutivo cuarto de la Sentencia. C. Reintegro de las costas y gastos C.1 Medida ordenada por la Corte 22. En el punto resolutivo cuarto de la Sentencia y en los párrafos 140 y 141, la Corte dispuso que el Estado debe efectuar “el reembolso de gastos razonables de litigio, los cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual debe ser entregada directamente al representante” en el plazo de un año. Asimismo, dispuso que “[e]n la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 10. 18 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2017, Considerando 12. 17 -7-

Seleccionar párrafo de destino3