en la Sentencia. El cumplimiento que el Estado debe dar a la reparación ordenada por este
Tribunal en la Sentencia no está condicionado por el actuar de las víctimas respecto a recurrir
o no a los tribunales internos, ni de lo que éstos les resuelvan con posterioridad a la Sentencia.
18.
Este Tribunal estima pertinente señalar que ya se pronunció con carácter definitivo
sobre las reparaciones en la respectiva Sentencia del presente caso (supra Considerandos 4,
7 y 8 e infra Considerando 22). Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, Chile tiene la obligación convencional de implementar a nivel interno lo dispuesto
por el Tribunal. Una vez que la Sentencia fue adoptada por la Corte, la misma produjo los
efectos de cosa juzgada internacional, de conformidad con los principios generales del
Derecho Internacional y con las normas de la Convención Americana 17.
19.
En igual sentido, la Corte ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus
decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los
Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida 18.
20.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera propicio subrayar que Chile tiene la
obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Ciertamente, es
imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias y conducentes
para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas en beneficio de cada una de las
víctimas declaradas en el presente caso, para dar cumplimiento a la presente medida a la
mayor brevedad posible, dado que ya venció el plazo dispuesto en la Sentencia.
21.
En consecuencia, este Tribunal determina que se encuentra pendiente de cumplimiento
la medida relativa a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria, según
fue ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. Esta Corte requiere que, dentro
del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el Estado
presente un informe en el que documente las acciones que haya implementado y prevea
implementar para dar cumplimiento a la medida ordenada en el resolutivo cuarto de la
Sentencia.
C. Reintegro de las costas y gastos
C.1
Medida ordenada por la Corte
22.
En el punto resolutivo cuarto de la Sentencia y en los párrafos 140 y 141, la Corte
dispuso que el Estado debe efectuar “el reembolso de gastos razonables de litigio, los
cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América), la cual debe ser entregada directamente al representante” en el
plazo de un año. Asimismo, dispuso que “[e]n la etapa de supervisión de cumplimiento
de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las
Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando
10.
18
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso
Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de
2017, Considerando 12.
17
-7-