2 CONSIDERANDO QUE: 1. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 2. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 2.Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 3. 3. De conformidad con la Resolución de 26 de enero de 2015 las medidas decretadas deben mantenerse por un período que venció el 21 de noviembre de 2015, luego del cualcorresponde que el Tribunal evaluar la pertinencia de mantenerlas o no. A. Informes y observaciones. A.1. Sobre la implementación de las medidas provisionales vigentes respecto de la señora Gloria Giralt de García Prieto y el señor José Mauricio García Prieto Hirlermann 4. Con respecto a la seguridad de la señora Gloria Giralt de García Prieto y el señor José Mauricio García Prieto Hirlermann a lo largo de los informes presentados (supra Visto 2), el Estado indicó que ha garantizado una correcta implementación de las medidas provisionales ordenadas en su beneficio, detallando que “se continúa con la implementación de su seguridad a través de la División de Protección de Personalidades, con un equipo de cuatro personas”.Los representantesconfirmaron en sus observaciones (supra Visto 3) que la implementación de las medidas por parte del Estado ha sido adecuada,y que se ha efectuado “en los términos acordados con las personas beneficiarias y sus representantes”. La Comisión por su parte indicó en sus presentaciones (supra Visto 4) que “valora las medidas adoptadas por el Estado, así como su compromiso con cumplir con las medidas provisionales”. 5. Por otra parte, respecto de personas que dejaron de ser beneficiarias de medidas provisionales en virtud de la Resolución de la Corte de 26 de enero del 2015, el Estadotambién presentó información. Indicó que luego de haber realizado las verificaciones internas del caso, procedió a suspender la seguridad respecto a la señora María de los Ángeles García Prieto de Charur.En relación con el señor José Benjamín Cuéllar Martínez, el 28 de abril de 2015 manifestó que “evaluar[ía] el mantenimiento o 2 Cfr. Asunto James y otrosrespecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6,yCaso Rosendo Cantú y otra respecto de México.Medidas Provisionales,Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, Considerando 2. 3 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago.Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Rosendo Cantú y otra respecto de México.Medidas Provisionales, Considerando 4.

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