8
27.
Los argumentos de los representantes sobre la supuesta situación de riesgo actual
de los beneficiariosse refieren a hechos (la liberación de una persona, la llegada al poder
de cierto partido político y el nombramiento de una persona como congresista) que no
denotan en forma directa o clara tal estado de riesgo; por el contrario, el riesgo se
pretende vincular a tales hechos de modo meramente hipotético o conjetural.Por ello, de
tales hechos y argumentos, no se desprende que se configure una situación de grado
“extremo” de “gravedad” y “urgencia” que se encuadre en los términos exigidos en el
artículo 63.2 de la Convención.
28.
Por lo anterior, la Corte considera razonable presumir que la situación respecto de
dichos beneficiarios ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo
63.2 de la Convención. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente levantar las
medidas a favor de la señora Gloria Giralt de García Prieto y el señor José Mauricio García
Prieto Hirlermann.
29.
No obstante lo decidido, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con
el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 19.
Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas
mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello 20.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 26 de septiembre de 2006, el 27 de enero de 2007, y el 3 de
febrero de 2010 y 26 de enero de 2015 a favor de la señora Gloria Giralt de García Prieto
y el señor José Mauricio García Prieto Hirlermann.
2.
En los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana, el levantamiento de
las medidas provisionales en este caso no implica que el Estado quede relevado de sus
19
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando11, y Caso Torres Millacura y otros
respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
23 de junio de 2015, Considerando 10.
20
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de octubre
de 2012, Considerando 21, y Caso Torres Millacura y otros respecto de Argentina. Medidas Provisionales,
Considerando 10.