18. La petición fue presentada a nombre propio por Atilio Regis Canelo Ramírez el 14 de julio de 2008, y se transmitió al Estado el 18 de noviembre de 2013. Las observaciones e informaciones adicionales presentadas por las partes, fueron debidamente trasladadas respectivamente por la Comisión. 19. El peticionario señala que en el marco del proceso de evaluación y ratificación de Jueces y Fiscales al que fue sometido, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante la resolución No. 159-2001 de fecha 17 de agosto de 2001 resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Chepén de Distrito Judicial de la Libertad, decisión que le habría sido notificada el 20 de agosto de 2001. 20. En cuanto al agotamiento de recursos, el peticionario afirma que no existe en el Estado peruano las debidas garantías legales para la protección de los derechos que alega fueron violados. En particular indica que en caso de interponer demanda de amparo, el Tribunal Constitucional hubiese declarado que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura son autónomas y en consecuencia no requieren de revisión en otra instancia como habría ocurrido en casos similares. Jean Aubert Alvarado Díaz (P-739-08) 21. La petición fue presentada a nombre propio por Jean Aubert Alvarado Díaz el 25 de junio de 2008, y se transmitió al Estado el 20 de noviembre de 2013. Las observaciones e informaciones adicionales presentadas por las partes, fueron debidamente trasladadas respectivamente por la Comisión. 22. El peticionario argumenta que ingresó al Poder Judicial como Fiscal Provincial Adjunto en lo Penal en calidad de titular en 1989. Señala que se habría desempeñado los últimos años como Fiscal Provincial de Delitos Agravados y Contrabando en Huancayo. Indica que en el marco del proceso de evaluación y ratificación de Jueces y Fiscales, el 13 de julio de 2001, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante la resolución No. 095-2001-CNM le comunicó su decisión de no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto en lo Penal, decisión que no habría contenido motivación alguna. 23. Contra dicha decisión señala que interpuso una demanda de amparo ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra Corte Superior de Justicia Lima Norte, que fue declarado improcedente en última instancia por el Tribunal Constitucional el 19 de diciembre de 2007, decisión que le habría sido notificada el 19 de marzo de 2008. Dicho recurso fue desestimado por haberse interpuesto el 6 de diciembre de 2006, 6 años después de expedida la resolución de la CNM, lo que en criterio del Tribunal Constitucional habría producido la prescripción de la acción al haberse vencido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Marta Silvana Rodríguez Ricse (P-1065-08) 24. La petición fue presentada a nombre propio por Marta Silvana Rodríguez Ricse el 15 de septiembre de 2008, y se transmitió al Estado el 14 de enero de 2014. Las observaciones e informaciones adicionales presentadas por las partes, fueron debidamente trasladadas respectivamente por la Comisión. 25. La peticionaria argumenta que ingresó a laborar en el Ministerio Público en marzo de 1982. Señala que del 2 de febrero de 1993 al 13 de julio de 2001 ejerció el cargo de Fiscal Provincial Adjunto de la Fiscalía Provincial Mixta de Huancayo, Distrito Judicial de Junín, cargo en el que no habría sido ratificada tras ser sometida al proceso de evaluación y ratificación. La decisión del CNM le habría sido comunicada mediante oficio No. 565-SG-CNM-2001 del 13 de junio de ese año. 26. Contra la decisión de no ratificarla señala que interpuso demanda de amparo, que fue declarada improcedente in limine por el Juzgado Mixto de Puente Piedra el 18 de septiembre de 2006. Sostiene que apeló ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima Norte que confirmó la resolución de primera instancia. Finalmente indica que interpuso recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional que fue declarado improcedente el 20 de diciembre de 2007, decisión que le habría sido notificada el 19 de marzo de 2008. Dicho recurso fue desestimado por haberse interpuesto el 11 de diciembre de 2006, 6 años después de expedida la resolución de la CNM, lo que en criterio del Tribunal Constitucional habría producido la

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