Convención85 y que, en el contexto del embarazo, las mujeres pueden ser sometidas a prácticas
perjudiciales y formas específicas de violencia, malos tratos e incluso tortura86. Sobre este asunto
el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha
indicado que “[e]n muchos Estados, las mujeres que tratan de obtener servicios de salud materna
se exponen a un riesgo elevado de sufrir malos tratos, en particular en el período prenatal y
puerperal”, y que esos malos tratos “van desde alargar los plazos para llevar a cabo ciertos
procedimientos médicos, como suturar las heridas del parto, hasta no emplear anestesia”87.
75. Este Tribunal se ha pronunciado de forma específica sobre la violencia ejercida durante el
embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, y ha sostenido que
constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género
denominada violencia obstétrica88, la cual “abarca todas las situaciones de tratamiento
irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la
etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados”89.
76. Sobre este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en actos constitutivos de
violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el acceso a servicios de salud
reproductiva90. Además, de acuerdo con la citada Convención “[t]oda mujer tiene derecho a una
vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” y los Estados deben tener
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad de las mujeres que son víctimas de
violencia cuando están embarazadas91. Ahora bien, la Convención de Belém do Pará fue adoptada
el 9 de junio de 1994, es decir, dos años después de ocurridos los hechos que dieron origen a
este caso, y fue ratificada por Argentina el 5 de julio de 1996, cuatro años después de la muerte
de Cristina Brítez Arce. En esa medida, no es posible atribuir responsabilidad internacional al
Estado por la violación de las obligaciones contenidas en ese instrumento, aunque en virtud del
reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, la Corte tome en
consideración su contenido a efectos de caracterizar la violencia obstétrica.
77. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que a la luz de la Convención de Belém do Pará,
las mujeres tienen derecho a vivir una vida libre de violencia obstétrica y los Estados están en la
obligación de prevenirla, sancionarla y abstenerse de practicarla, así como de velar porque sus
agentes actúen en consecuencia, tomando en consideración la especial vulnerabilidad que implica
encontrarse en embarazo y en periodo posparto92.
85
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.
Serie C No. 130, párrs. 205 y 206 y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183.
86
128.
Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 200 y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr.
87
Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, UN Doc. A
/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párr. 47.
88
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y
adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233, 14 noviembre
2019, párr. 181.
89
90
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160.
Cfr. Artículos 2 y 9. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer “Convención de Belém do Para”.
91
92
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 97.
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