10 complicaciones obstétricas mencionadas, siendo dicho cuadro clínico agravado por la anencefalia fetal que provocaría otras afecciones; y iii) que con la asistencia y tratamiento médico, la salud de la paciente ha experimentado notable mejoría, al grado de encontrarse estable”; x) “en el informe del Centro Latinoamericano de Perinatología/ Salud de la Mujer y Reproductiva, de la Organización Panamericana de la Salud incorporado a este proceso, se sostiene que los cambios fisiológicos propios del proceso gestacional pueden acelerar y agravar la enfermedad de la señora [B.] e, incluso, provocar una serie de complicaciones obstétricas que ya estuvieron presentes en su primer embarazo, entre estas la preeclampsia. Aunado a ello, se señala que debe tenerse presente que la paciente adolece de nefritis lúpica, es decir, una de las causas de mayor mortalidad en mujeres embarazadas con LES”; xi) “otro factor que debe ser considerado en el caso de la señora [B.] es la anencefalia – ausencia de cráneo y cerebro– de la que adolece el feto que lleva en su vientre, pues dicha malformación congénita incompatible con la vida extrauterina se asocia con una serie de complicaciones obstétrico-maternas, tales como la coagulación intravascular diseminada”; xii) “de acuerdo con la declaración del Jefe de Servicio de Perinatología del Hospital Nacional de Maternidad, los cambios fisiológicos del embarazo en la semana 26 provocan una hipervolemia, es decir, un aumento del volumen sanguíneo acompañado de cambios en la coagulación, por lo que en este periodo pueden presentarse las afecciones antes referidas en la paciente, las cuales se manifestaron en ella en la semana 28 de su primer embarazo”; xiii) “[e]n lo que concierne a la atención médica recibida por la peticionaria cuando fue trasladada al Hospital Nacional de Maternidad en marzo del corriente año, existen elementos de convicción suficientes para concluir que los funcionarios demandados le brindaron a la señora [B.] la asistencia médica adecuada, pues lograron estabilizar su condición de salud suministrándole un tratamiento para controlar la exacerbación lúpica que presentaba”; xiv) “las aludidas autoridades decidieron suministrarle a la señora [B.] los medicamentos necesarios para estabilizar su situación crítica, evitando que se suscitaran complicaciones en su salud y se pusiera en peligro inminente su derecho a la vida o el del nasciturus. Dicho proceder por parte de las referidas autoridades resulta coincidente con las conclusiones del peritaje del Instituto de Medicina Legal, específicamente con la referida a que, en el caso examinado, lo que en ese momento procedía era que la paciente se mantuviera bajo observación y tratamiento médico. En consecuencia, dado que las autoridades del Hospital Nacional de Maternidad le proporcionaron a la señora [B.] el tratamiento que, según la ciencia médica, le garantizaba sus derechos a la salud y a la vida, el cual consistió en internarla, monitorear constantemente su estado de salud y suministrarle los medicamentos necesarios para estabilizarla, se concluye que, al momento especifico de la presentación de la demanda y durante el presente proceso, dichas autoridades no han incurrido en la omisión que se les imputa y, por consiguiente, no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada. En efecto, la paciente subsiste y se encuentra en condiciones estables de salud, a pesar de su estado de embarazo y de las enfermedades que padece”; xv) “[n]o obstante lo anterior, el que la señora [B.] se encuentre estable en este momento no implica que el riesgo implícito en su cuadro clínico –el cual ha sido catalogado como grave y excepcional– haya desaparecido, pues el comportamiento impredecible de la enfermedad de base que adolece –LES– y los cambios biológicos que su cuerpo podría experimentar durante las últimas etapas del proceso de gestación en el que se encuentra incrementan la probabilidad de que las complicaciones médicas que

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