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ponderación y tendrá por objeto determinar un equilibrio entre el ejercicio de los
derechos de aquella y el ejercicio de los derechos del nasciturus o, en su defecto,
establecer cuál de ellos debe prevalecer”;
iii) “el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en
determinar si las autoridades demandadas omitieron brindar, de manera oportuna, a la
señora [B.]. el tratamiento idóneo y necesario para su condición, provocando un
aumento del deterioro de su salud y, con ello, el peligro inminente de pérdida de su
existencia física, en contravención con el contenido de los derechos fundamentales a la
vida y a la salud”;
iv) “desde un punto de vista constitucional, no cabe una interpretación de la vida
humana como un derecho absoluto e ilimitado; de tal forma que se reconozca –en este
caso– al nasciturus un derecho superior y de mayor importancia frente al de la madre,
pues ello avalaría una despersonalización y desconocimiento de los derechos de la
mujer gestante”;
v) “el reconocimiento de la vida humana desde el momento señalado por el
constituyente exige al Estado, como principal obligado a garantizar su protección, el
diseño, la creación y la implementación de las políticas públicas, los mecanismos y los
procedimientos –institucionales, normativos, técnicos, etc.–, idóneos y necesarios para
brindar al binomio madre-hijo equivalentes oportunidades de goce del referido derecho
fundamental”;
vi) “[l]os instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos ratificados por
El Salvador –específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(arts. 6.1 y 7), la Convención América sobre Derechos Humanos (arts. 4.1 y 5.1) y la
Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo, arts. 6.1 y 6.2)– tampoco
reclaman un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por
el contrario, de su interpretación sistemática se desprende la necesidad de ponderar, en
el supuesto concreto, el derecho a la vida de cada extremo del binomio madre-hijo”;
vii) “[r]especto al contenido específico del derecho a la salud, la jurisprudencia
constitucional […] ha desarrollado tres aspectos o elementos esenciales que integran su
ámbito de protección: i) la adopción de medidas para su conservación, pues la salud
requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos
exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas
que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera
situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de
vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo;
ii) la asistencia médica, por cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de
disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y iii) la vigilancia de los
servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que
vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas
con la salud”;
viii) “del contenido del referido expediente clínico se desprende que la paciente ha
recibido asistencia y tratamiento médico en el Hospital Nacional de Maternidad en dos
ocasiones: i) de diciembre de 2011 a mayo de 2012, por embarazo catalogado como de
alto riesgo, el cual finalizó con un parto abdominal a las 32 semanas; y ii) de marzo de
2013 a la fecha, por un segundo embarazo, el cual, en este momento, se encuentra
aproximadamente en la semana 26 de gestación”;
ix) “con el expediente clínico en cuestión se ha determinado que: i) la paciente [B.]
adolece de LES con manifestaciones discoides, artritis reumatoide y nefritis lúpica; ii)
durante su segundo embarazo su salud se ha visto afectada por infecciones y
problemas pulmonares e hipertensión arterial, lo cual, según los diagnósticos y
valoraciones formulados en su historial clínico, evidencia que a medida que avance la
edad gestacional la paciente puede padecer de una exacerbación del LES y las