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congruente con un estado de tensión emocional” 21. Por ello, el Tribunal considera que el
riesgo de un daño irreparable a la vida e integridad tanto física como mental de la señora B.
se encuentra acreditada en el presente asunto.
15. Como se mencionó anteriormente, en los asuntos en que la adopción de las medidas
busquen proteger exclusivamente el carácter tutelar de las mismas, es necesario analizar,
además de los tres requisitos establecidos en el artículo 63 de la Convención, la efectividad
de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que
quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean
adoptadas (supra Considerando 4). Al respecto, la Corte considera que, en el marco de la
situación extrema que involucra el presente asunto, la protección interamericana debe ser
coadyuvante y complementaria 22 en la mejor forma posible de las decisiones internas
adoptadas, de tal forma que la señora B. no esté desprotegida respecto a los posibles daños
que pueda sufrir su vida e integridad personal. En particular, la Corte resalta que la Sala de
lo Constitucional en su Sentencia manifestó que “a partir de la vigésima semana, una
eventual interrupción del embarazo no conllevaría, ni mucho menos tendría por objeto, la
destrucción del feto y, además, que este sería atendido con las medidas necesarias para
garantizar, hasta donde fuera posible, su vida extrauterina”. Asimismo, en el marco de lo
decidido por la Sala de lo Constitucional, “las autoridades de salud demandadas están
obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a brindarle el
tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición médica, así como a
implementar los procedimientos que, según la ciencia médica, se estimen indispensables
para atender las futuras complicaciones que se presenten”. Por lo tanto, el Estado está
obligado a garantizar que el equipo médico tratante tenga la protección que corresponda
para ejercer plenamente su función de acuerdo a las decisiones que, basadas en la ciencia
médica, dicho equipo médico adopte.
16. Por otra parte, el Tribunal toma nota de lo expresado por los recientes informes sobre
el presente asunto, en relación al procedimiento que se podría llevar a cabo, teniendo en
cuenta que la señora B. se encuentra actualmente en la semana 26 de su embarazo. En
este sentido, el 7 de mayo de 2013 el Instituto de Medicina Legal en sus conclusiones
aseveró que “la señora [B.] obstétricamente se encuentra en el segundo trimestre de su
segundo embarazo, por lo que medicamente ya no se puede hablar de aborto” 23 y que “si
hubiese complicación o reactivación de las enfermedades crónicas ya descritas [se podría]
proceder a su finalización por la vía que corresponda”. En similar sentido, el 17 de mayo de
2013 el médico tratante del Hospital Nacional de Maternidad informó que “es necesario
aclarar que desde el punto de vista médico actualmente a esta edad del embarazo tendr[ían
en caso de que fuera necesario] que efectuar un parto inmaduro por vía abdominal” y
agregó que “no se puede inducir el parto por vía vaginal ya que la paciente tiene un
antecedente de cesárea previa con período intergenésico corto y se corre el riesgo de
ruptura uterina con las respectivas complicaciones severas” 24.
17. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que se han dado todos los
requisitos para adoptar las medidas provisionales a favor de la señora B.. en el presente
asunto. Por tanto, la Corte dispone que el Estado adopte y garantice, de manera urgente,
todas las medidas que sean necesarias y efectivas para que el personal médico tratante de
la señora B. pueda adoptar, sin interferencia, las medidas médicas que consideren
21
Dictamen de Instituto de Medicina Legal de 7 de mayo de 2013 (expediente de solicitud de medidas
provisionales, anexo 11).
22
El Preámbulo de la Convención Americana señala que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
23
Dictamen de Instituto de Medicina Legal de 7 de mayo de 2013 (expediente de solicitud de medidas
provisionales, anexo 11).
24
Informe presentado por el Ministerio de Salud e incorporado en el informe estatal de 17 de mayo de
2013 (expediente de solicitud de medidas provisionales, anexo 13).