evidencia una tendencia cada vez mayoritaria hacia la plena justiciabilidad de los
derechos económicos, sociales y culturales.
37.
Lo expuesto denota cómo los Estados americanos han reafirmado la convicción
sobre la igual jerarquía, importancia e interdependencia de los distintos derechos, así
como la necesidad de que, en el marco del Estado de Derecho, todos ellos sean
protegidos y desarrollados, siendo ello algo central para la consolidación de la
democracia sustantiva.
38.
Todo lo anterior permite advertir que en el ámbito de la comunidad
internacional se ha estado avanzando en la protección de los derechos sociales, así
como en la consideración de su relevancia en términos iguales a la que asiste a los
derechos civiles y políticos. Por ello la Corte IDH, al ejercer su competencia en relación
con los derechos sociales, no puede realizar una acción exploratoria o aislada, que
pudiera entenderse, en general, como descontextualizada de los avances y consensos
actuales nacionales e internacionales.
39.
Entiendo, en definitiva, que la mayor precisión de la Corte IDH en cuanto a la
determinación de obligaciones y deberes respecto de derechos sociales redundaría en
un mejor servicio de justicia, especialmente de justicia social, más adaptado a las
problemáticas y avances jurídicos presentes en la región; especialmente considerando
las particularidades de la región latinoamericana que se caracteriza por la desigualdad
socioeconómica, con índices de pobreza preocupantes 37.
40. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la Corte IDH tiene plena
legitimidad para pronunciarse sobre los derechos sociales, a través de una
interpretación convencional posible y válida del artículo 26 de la Convención
Americana, de acuerdo con los tiempos actuales y estado evolutivo del derecho
internacional de los derechos humanos; como de hecho ya lo realizó la Corte IDH en el
Caso Acevedo Buendía (2009), al reconocer expresamente que “es competente para
decidir si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de alguno de los
derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la
misma”38.
II. LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA POR LA VÍA INDIRECTA A TRAVÉS
DE LA CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS
Humanos. / […] Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la presente Convención. En dicho
caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”.
37
Véanse las consideraciones que emití sobre la “pobreza” en el Voto Concurrente de la Sentencia del
caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318.
38
Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr.
17. Si bien en el presente caso la Corte IDH estimó que no existía violación al artículo 26, dejó abierta su
competencia para ello.
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