-19adelantadas para promover que se den las condiciones necesarias para el retorno de
los familiares que así lo deseen.
40.
Que esta Corte aprecia que el Estado y los representantes hayan intentado
llegar a un entendimiento para proceder al cumplimiento de esta obligación.
Ciertamente existen varias maneras de cumplir con esta disposición, en
consideración de posibles riesgos que existan para aquellas personas. Por ende, es
necesario que las autoridades estatales conozcan la voluntad de dicha familia de
retornar a Colombia, así como las condiciones que requerirían y, en definitiva, el
lugar en que lo harían. Corresponde al Estado realizar las gestiones necesarias para
determinar lo anterior y los representantes deberán prestar toda la colaboración
posible en este sentido. Tal como fue establecido en la Sentencia, es el Estado el que
debe establecer y garantizar la creación de las condiciones necesarias para que los
miembros de la familia que se encuentran en el exilio puedan regresar a Colombia, si
lo desean. Si esa es la voluntad de las víctimas, el Estado deberá informar cuáles son
las medidas concretas y específicas adoptadas o por implementar para crear
condiciones adecuadas para el retorno de la familia Flórez Contreras, tomando en
cuenta el riesgo que puedan enfrentar en relación con el lugar al que deseen retornar
en Colombia.
*
*
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41.
Que en relación con la obligación de ocuparse particularmente de garantizar
la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el
Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera
personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo
undécimo y párrafo 280 de la Sentencia), el Estado ha señalado que se referiría a
este punto dentro del procedimiento de las medidas provisionales ordenadas por esta
Corte (supra Vistos 4 y 20).
42.
Que en la audiencia el Estado manifestó que este punto no contempla una
medida de reparación, sino que atiende a la protección de testigos y familiares por
haber presentado su testimonio en el proceso ante la Corte, por lo cual se configura
una duplicidad de procedimientos. También entiende el Estado que las personas que
se encuentran protegidas en la Sentencia en el párrafo 280, y que no hacen parte de
las medidas provisionales, no han manifestado una situación de riesgo excepcional y,
por tal razón, no necesitarían medidas especiales de protección. Por otra parte, el
Estado considera que es el mecanismo de las medidas provisionales el idóneo para
hacer seguimiento a las medidas de protección, debido a que las medidas
provisionales se adoptan como consecuencia de un riesgo que cumple con las
características convencionales y reglamentarias, mientras que una medida de
reparación se adopta como consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito
internacional, de la consecuente responsabilidad internacional del Estado, del daño y
que esa reparación tendría como finalidad volver las cuestiones a su estado anterior
o compensar las violaciones de la mejor manera. Asimismo, el trámite de las
medidas provisionales, por su propia naturaleza, está diseñado para hacer
seguimiento a la protección de las personas que se encuentran en riesgo, por lo que
es el mecanismo idóneo. Además, el mismo trámite de las medidas provisionales
permite la flexibilidad suficiente que requieren las medidas de protección, mientras
que las medidas de reparación no tienen esta naturaleza; y en la práctica el