un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978. En consecuencia, la Comisión posee competencia personal para examinar las denuncias presentadas. 20. Además posee competencia material porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. El Estado manifiesta que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la Convención, permite la suspensión de ciertos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como parte de interpretación en tanto lex specialis. 21. La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las denuncias. La petición se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 25 de agosto de 1982, fecha en que habría comenzado de la desaparición de los hermanos Contreras. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana. Además, como en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia territorial para tomar conocimiento de la misma. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 22. El artículo 46 de la Convención establece requisitos adicionales de admisibilidad, en este sentido Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a.que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b.que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c.que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d.que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. Los requisitos establecidos por este artículo tienen excepciones contempladas a continuación 2.Las disposiciones de los incisos 1(a) y 1(b) del presente artículo no se aplicarán cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b.no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c.haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 1. Agotamiento de los recursos internos 23. El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos en El Salvador. Señala en tal sentido la existencia de un proceso penal abierto en etapa de investigación, por lo cual estaría pendiente de resolución en sede interna. Asimismo, señala que no se agotaron en tiempo los recursos disponibles, como son el dehábeas corpus y 5

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