Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P, respectivamente,
fueron totalmente irregulares, debido a que ninguna de estas dos empresas del Distrito
contaban con el conocimiento, experiencia y capacidad requeridas para asumir la prestación
del servicio público de aseo(…).
(…)el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, para el segundo semestre del año 2012 y
en su condición de alcalde mayor de Bogotá y jefe de la administración distrital, tomó la
decisión de que las empresas del Distrito asumieran la prestación del servicio público de aseo
en la ciudad de Bogotá, determinando al director de la UAESP y a los gerentes de la EAAB y la
empresa aguas de Bogotá para que suscribieran los respectivos contratos
interadministrativos21.
71.
En particular, indicó que con la suscripción del contrato 017 de 11 de octubre de 2012, se
incumplieron varios principios de la contratación estatal. Refirió que se violó el principio de transparencia por
que la UAESP no acudió a la regla de licitación y seleccionó a una empresa que no tenía conocimiento,
experiencia ni capacidad técnica. Añadió que se vulneró el principio de economía porque “se acudió a una
causal de contratación directa para contratar a una empresa sin la experiencia necesaria”, y “tampoco se
elaboraron los estudios previos requeridos para haber determinado que el contratista idóneo (sic) y que
reunía las condiciones de experiencia y capacidad técnica” 22.
72.
Por otra parte respecto del contrato interadministrativo 0809 del 4 de diciembre de 2012
entre la EAAB y la empresa Aguas de Bogotá, refirió que “(…) el interminable listado de contratos que tuvo que
celebrar Aguas de Bogotá para tratar de contar con los equipos mínimos requeridos y la falta de experiencia y
la condición financiera de esta última empresa fueron las razones por las cuales se concluyó que con la
suscripción de dicho contrato se desconocieron las normas contractuales vigentes, en especial, el principio de
selección objetiva, con lo cual se puso en riesgo la continuidad de la prestación del servicio público de aseo en
la ciudad de Bogotá”23.
73.
En cuanto a la culpabilidad, agregó que la presunta víctima “actuó de forma voluntaria y con
conocimiento sobre los hechos y la ilicitud de su conducta, y más cuando en muchas de sus explicaciones
refirió que una de las razones de su decisión fue por descartelizar a un grupo de contratistas, propósito que no
guardaba ninguna relación con el respeto de las normas contractuales vigentes y con la garantía de la
prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá” 24.
74.
Por otra parte, sobre el segundo cargo, consistente en la falta disciplinaria contenida en el
numeral 60 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, indicó que la conducta es típica porque dicho
artículo establece como una falta disciplinaría gravísima que un servidor público ejerza las potestades que su
empleo o función le concedan para una finalidad distinta en la norma otorgante, y en el presente caso:
El señor alcalde mayor de Bogotá utilizó las normas del ordenamiento jurídico, que lo
habilitaban para expedir actos administrativos relacionados con el servicio público de aseo,
21 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de
2013, pág. 447. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
22 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de
2013, pág. 447. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
23 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de
2013, pág. 454. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
24 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de
2013, pág. 459. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
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