36. Señaló que el 28 de marzo de 2014 la presunta víctima presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda contra la Procuraduría General de la Nación por los actos administrativos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014. Refirió que el 31 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitió la actuación al Consejo de Estado por falta de competencia. 37. Manifestó que el 10 de abril de 2014 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda y el 13 de mayo de 2014 decretó la suspensión provisional de la decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de 9 de diciembre de 2013 y de 13 de enero de 2014. Refirió que el 17 de marzo de 2015 la Sala Plena del Consejo de Estado dejó en firme la suspensión provisional de las decisiones al resolver un recurso de súplica presentado por el Ministerio Público. Indicó que en virtud de dicha medida decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Gustavo Petro fue reintegrado a su cargo como Alcalde Mayor de Bogotá. Expresó que dicha Sala se encuentra pendiente de emitir una decisión sobre el fondo del asunto. 38. En cuanto al derecho, el Estado afirmó que no se configuró violación alguna a los derechos políticos o al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, refiriendo que la facultad del Procurador General de la Nación para imponer la sanción de inhabilitación no desconoce el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana y que la Corte Constitucional colombiana ha examinado dicha facultad y expresado su compatibilidad con dicho instrumento. Indicó que la sanción se impone con respeto pleno a las garantías procesales y luego se permite un control jurisdiccional integral sobre la sanción con la capacidad de anularla. 39. Indicó que no se violó el derecho a la protección judicial porque existen recursos judiciales para controvertir las decisiones disciplinarias que afectan los derechos políticos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, que permite la suspensión provisional del acto administrativo cuando se cumplan los supuestos que allí se establecen. Añadió que también se han admitido excepcionalmente acciones de tutela en contra de decisiones que imponen sanciones disciplinarias. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Sobre Gustavo Francisco Petro Urrego 40. La presunta víctima tiene actualmente 57 años2. Según informó la parte peticionaria y el Estado no controvirtió, Gustavo Petro ha tenido participación en la vida política de Colombia desde 1981, habiendo sido concejal de Zipaquirá, miembro de la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, y luego en dos ocasiones por la circunscripción de Bogotá D.C. En 2006 fue electo Senador de la República. En las elecciones de 2010 fue candidato a la Presidencia de la República de Colombia. El 30 de octubre de 2011 ganó las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D.C3 por el Movimiento Progresistas. B. Sobre el marco normativo relevante a los procedimientos disciplinarios-sancionatorios 1. Constitución Política 41. La Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 277 y 278 lo siguiente: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 2Plaza Capital, Portal Informativo del Programa de Periodismo y Opinión Pública, Universidad del Rosario, Perfil de nuevo alcalde de Bogotá. 3 párr.8. CIDH, Informe No. 60/16. Petición 1742-13. Admisibilidad. Gustavo Francisco Petro Urrego. Colombia. 6 de diciembre de 2016, 5

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