individuos que se hallen en su jurisdicción, particularmente en este caso los líderes indígenas, como el
señor Davi Kopenawa Yanomami, por su particular exposición. Asimismo, la Comisión toma nota que
los solicitantes advirtieron que la presencia de la minería afectaría la salud de las personas propuestas
beneficiarias, sobre todo por la contaminación por mercurio. En ese sentido, es importante recordar
que la exposición al mercurio, según la Organización Mundial para la Salud, “(incluso a pequeñas
cantidades) puede causar graves problemas de salud y es peligrosa para el desarrollo intrauterino y en
las primeras etapas de vida”22 y, según búsqueda aportada por los solicitantes, comunidades
Yanomamis, particularmente las que estarían cercanas a puntos de minería, presentarían niveles
importantes de contaminación por mercurio, incluyendo tasas de más de 90% de personas
contaminadas en la comunidad Waikás Aracaça y datos de que tres niñas menores de tres años ya
presentarían tasas relevantes de contaminación por mercurio (ver supra párr. 15).
51.
En vista de lo anterior, la Comisión considera que, desde el estándar prima facie aplicable al
mecanismo de medidas cautelares, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de los
miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami y Ye'kwana se encuentran en una situación de grave
riesgo.
52.
Respecto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, teniendo
en cuenta en el contexto de la pandemia de COVID-19, la información disponible sobre la diseminación
del virus, los casos positivos confirmados y fallecimientos, así como la particular vulnerabilidad
inmunológica de los pueblos indígenas de contacto reciente o aislados. Todo ello, aunado a la aparente
falta de medidas de prevención y atención médica adecuadas. En estas circunstancias, se justifica la
adopción de medidas de carácter urgente para proteger a los derechos a la vida e integridad de las
personas propuestas beneficiarias, garantizando asimismo el acceso a un tratamiento médico adecuado,
conforme los estándares internacionales aplicables.
53.
En lo que respecta al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal, por su propia
naturaleza, constituyen la máxima situación de irreparabilidad.
54.
Finalmente, respecto al alegato del principio de complementariedad, la Comisión recuerda
que dicho principio aplica transversalmente al sistema interamericano y que la jurisdicción
internacional es “coadyuvante” de las jurisdicciones nacionales, sin que las sustituya23. La Comisión
considera, sin embargo, que la invocación del principio de complementariedad como argumento de
improcedencia para la adopción de medidas cautelares, supone que el Estado concernido satisfaga la
carga de demostrar que las personas beneficiarias no se encuentran en el supuesto establecido en el
artículo 25 del Reglamento, en vista de que las medidas adoptadas por el propio Estado han tenido un
impacto sustantivo en la disminución o mitigación de la situación de riesgo, de tal forma que no se
aprecie una situación de gravedad y urgencia que precisamente requiere la intervención internacional
para prevenir daños irreparables24.
“El mercurio elemental y el metilmercurio son tóxicos para el sistema nervioso central y el periférico. La inhalación de vapor de
mercurio puede ser perjudicial para los sistemas nervioso e inmunitario, el aparato digestivo y los pulmones y riñones, con
consecuencias a veces fatales. Las sales de mercurio inorgánicas son corrosivas para la piel, los ojos y el tracto intestinal y, al ser
ingeridas, pueden resultar tóxicas para los riñones”. OMS, El mercurio y la salud, 31 de marzo de 2017. Disponible en:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mercury-and-health
23 Ver inter alia: CIDH, Francisco Javier Barraza Gómez respecto de México (MC-209-14), Resolución de 15 de agosto de 2017, párr.
22. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp; CIDH, Paulina Mateo Chic respecto de Guatemala (MC
782-17), Resolución de 1 de diciembre de 2017, párr. 34; Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/4917MC782-17-GU.pdf ; y CIDH, Santiago Maldonado respecto de Argentina (MC 564-2017), Resolución de 22 de agosto de 2017, párr.
16. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/32-17MC564-17-AR.pdf
24 Ibídem
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