individuos que se hallen en su jurisdicción, particularmente en este caso los líderes indígenas, como el señor Davi Kopenawa Yanomami, por su particular exposición. Asimismo, la Comisión toma nota que los solicitantes advirtieron que la presencia de la minería afectaría la salud de las personas propuestas beneficiarias, sobre todo por la contaminación por mercurio. En ese sentido, es importante recordar que la exposición al mercurio, según la Organización Mundial para la Salud, “(incluso a pequeñas cantidades) puede causar graves problemas de salud y es peligrosa para el desarrollo intrauterino y en las primeras etapas de vida”22 y, según búsqueda aportada por los solicitantes, comunidades Yanomamis, particularmente las que estarían cercanas a puntos de minería, presentarían niveles importantes de contaminación por mercurio, incluyendo tasas de más de 90% de personas contaminadas en la comunidad Waikás Aracaça y datos de que tres niñas menores de tres años ya presentarían tasas relevantes de contaminación por mercurio (ver supra párr. 15). 51. En vista de lo anterior, la Comisión considera que, desde el estándar prima facie aplicable al mecanismo de medidas cautelares, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de los miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami y Ye'kwana se encuentran en una situación de grave riesgo. 52. Respecto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, teniendo en cuenta en el contexto de la pandemia de COVID-19, la información disponible sobre la diseminación del virus, los casos positivos confirmados y fallecimientos, así como la particular vulnerabilidad inmunológica de los pueblos indígenas de contacto reciente o aislados. Todo ello, aunado a la aparente falta de medidas de prevención y atención médica adecuadas. En estas circunstancias, se justifica la adopción de medidas de carácter urgente para proteger a los derechos a la vida e integridad de las personas propuestas beneficiarias, garantizando asimismo el acceso a un tratamiento médico adecuado, conforme los estándares internacionales aplicables. 53. En lo que respecta al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal, por su propia naturaleza, constituyen la máxima situación de irreparabilidad. 54. Finalmente, respecto al alegato del principio de complementariedad, la Comisión recuerda que dicho principio aplica transversalmente al sistema interamericano y que la jurisdicción internacional es “coadyuvante” de las jurisdicciones nacionales, sin que las sustituya23. La Comisión considera, sin embargo, que la invocación del principio de complementariedad como argumento de improcedencia para la adopción de medidas cautelares, supone que el Estado concernido satisfaga la carga de demostrar que las personas beneficiarias no se encuentran en el supuesto establecido en el artículo 25 del Reglamento, en vista de que las medidas adoptadas por el propio Estado han tenido un impacto sustantivo en la disminución o mitigación de la situación de riesgo, de tal forma que no se aprecie una situación de gravedad y urgencia que precisamente requiere la intervención internacional para prevenir daños irreparables24. “El mercurio elemental y el metilmercurio son tóxicos para el sistema nervioso central y el periférico. La inhalación de vapor de mercurio puede ser perjudicial para los sistemas nervioso e inmunitario, el aparato digestivo y los pulmones y riñones, con consecuencias a veces fatales. Las sales de mercurio inorgánicas son corrosivas para la piel, los ojos y el tracto intestinal y, al ser ingeridas, pueden resultar tóxicas para los riñones”. OMS, El mercurio y la salud, 31 de marzo de 2017. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mercury-and-health 23 Ver inter alia: CIDH, Francisco Javier Barraza Gómez respecto de México (MC-209-14), Resolución de 15 de agosto de 2017, párr. 22. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp; CIDH, Paulina Mateo Chic respecto de Guatemala (MC 782-17), Resolución de 1 de diciembre de 2017, párr. 34; Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/4917MC782-17-GU.pdf ; y CIDH, Santiago Maldonado respecto de Argentina (MC 564-2017), Resolución de 22 de agosto de 2017, párr. 16. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/32-17MC564-17-AR.pdf 24 Ibídem 22 - 12 -

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