11 en su favor en relación con el carácter cautelar de las mismas frente al caso de fondo […]12. 38. Luego la Corte, considerando la información allegada entre el 1 de diciembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012 determinó, en ésta última fecha, que de conformidad con lo decidido el 1 de diciembre de 2011 era procedente “mantener las […] medidas provisionales a favor de los señores […] Gelin[, …] Sensión y [Medina…] por un período adicional de al menos seis meses,[y que] la Corte evaluar[ía] oportunamente [su] mantenimiento”. Como surge de lo expuesto (supra Considerando 36), con posterioridad al 29 de febrero de 2012, el Tribunal no obtuvo información precisa y detallada sobre la situación de los beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal destaca que el Estado indicó que los señores Sensión y Medina cuentan, además de salvoconductos, con cédula de identidad y electoral dominicana y el señor Gelin cuenta con un salvoconducto que no tiene plazo de caducidad (supra Considerandos 27 a 30), lo cual no fue controvertido por los representantes ni la Comisión. 39. La Corte observa que el caso relacionado a las presentes medidas fue sometido al Tribunal el 12 de julio de 2012, en el cual se señalan como presuntas víctimas a los señores Antonio Sensión, Berson Gelin y William Medina Ferreras. 40. En cuanto al carácter cautelar de las medidas en relación con el fondo del caso, la Comisión Interamericana realizó consideraciones sobre el particular (supra Considerando 35). La Corte toma nota de lo expresado por la Comisión, empero, advierte que de tales consideraciones no surge la permanencia de una situación de extrema gravedad y urgencia que pueda derivar en daños irreparables. 41. Con base en lo anterior, el Tribunal estima procedente disponer el levantamiento de las medidas provisionales a favor de los señores Antonio Sensión, Berson Gelin y William Medina Ferreras, ya que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento. * 42. Sin perjuicio de lo decidido por este Tribunal, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción13. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables14. 12 Cfr. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte de 1 de diciembre de 2011, Considerando trigésimo tercero. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 1, Considerando vigésimo cuarto. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Considerando Considerando vigésimo séptimo. tercero, y Asunto Gladys Lanza Ochoa,

Seleccionar párrafo de destino3