-6IV. CONSIDERACIÓN PREVIA 13. El Estado presentó dos excepciones preliminares, la primera de las cuales se refiere a la alegada “improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos alegatos y argumentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas no planteados por la C[omisión] en su Informe de Fondo” y la segunda al alegato respecto de la “‘cuarta instancia’, relacionada con la pretensión de revisar resoluciones judiciales internas dictadas en observancia del debido proceso”. 14. Con respecto a la primera excepción preliminar, el Estado indicó que los representantes buscaban que “nuevos hechos y alegatos”, invocados en el escrito de solicitudes y argumentos, sean valorados por la Corte e indicó que la “posibilidad de juzgamiento ante la Corte está sujeta únicamente a los hechos del Informe de Fondo”, el cual “constituye el marco fáctico del proceso y delimita las pretensiones”. Asimismo, indicó que los supuestos nuevos hechos y alegatos “nunca fue[ron] materia de debate o discusión en el trámite ante la C[omisión]” y solicitó que los “nuevos alegatos y argumentos” sean “excluidos y omitidos en la emisión de la sentencia de fondo”. 15. El Estado se refirió de manera específica a los alegatos de los representantes que son resumidos a continuación: (i) El uso de la fuerza pública por parte de las fuerzas armadas regulado por el Decreto Legislativo N° 1095; (ii) La condena impuesta por la Sala Penal Nacional a Antonio supuestamente sin considerar la gravedad de los deberes infringidos; (iii) Los familiares de las presuntas víctimas alegadamente no pudieron impugnar la pena impuesta, de acuerdo al artículo 290 del Código de Procedimientos Penales; (iv) La pena impuesta supuestamente no fue proporcional al daño causado a las presuntas víctimas; (v) La pena no habría sido cumplido de manera efectiva, pues el sentenciado Antonio Mauricio Evangelista Pinedo habría accedido al beneficio penitenciario de semi libertad, habiendo cumplido sólo 1 año y 6 meses de prisión; (vi) Los familiares de las presuntas víctimas no habrían tenido ninguna intervención en el trámite del referido benificio penitenciario y solicitaron su revisión judicial; (vii) Unicamente se habría procesado y sancionado al autor directo de los hechos, alegadamente obviando que el accionar de dicha persona respondío a superiores jerárquicos, agentes estatales que supuestamente no efectuaron un control efectivo de sus subordinados, y (viii) No habría sido materia de sanción la falta de auxilio a las presuntas víctimas del disparo. Mauricio Evangelista Pinedo, 16. Los representantes sostuvieron que los hechos objetados por el Estado no se encuentran fuera del marco fáctico y que se trata de hechos que permiten explicar, contextualizar y aclarar los hechos que han sido plasmados en el Informe de Fondo. Agregaron que “ambas partes tuvi[eron] amplias posibilidades de ejercer [su] derecho a la defensa” al respecto y que es “absolutamente falso que es[os hechos] no hayan sido debatidos en el proceso correspondiente”. Por su parte, la Comisión consideró que los argumentos del Estado no tienen carácter de excepción preliminar sino de una controversia de fondo y que los hechos o alegatos señalados por el Estado guardan “relación directa” con el marco fáctico definido en su Informe de Fondo. Los representantes y la Comisión señalaron respecto de cada uno de los referidos alegatos (supra párr. 15) los párrafos relevantes del Informe de Fondo. 17. Con respecto a lo anterior, la Corte considera que el Estado planteó la referida excepción preliminar haciendo particular referencia a algunos supuestos “nuevos hechos y alegatos” presentados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, este Tribunal constata que los alegatos a los cuales se refiere el Estado únicamente atañen a consideraciones de derecho y no a nuevos hechos, por lo que no se

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