-6IV.
CONSIDERACIÓN PREVIA
13.
El Estado presentó dos excepciones preliminares, la primera de las cuales se refiere
a la alegada “improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos alegatos y argumentos
presentados por los representantes de las presuntas víctimas no planteados por la
C[omisión] en su Informe de Fondo” y la segunda al alegato respecto de la “‘cuarta
instancia’, relacionada con la pretensión de revisar resoluciones judiciales internas dictadas
en observancia del debido proceso”.
14.
Con respecto a la primera excepción preliminar, el Estado indicó que los
representantes buscaban que “nuevos hechos y alegatos”, invocados en el escrito de
solicitudes y argumentos, sean valorados por la Corte e indicó que la “posibilidad de
juzgamiento ante la Corte está sujeta únicamente a los hechos del Informe de Fondo”, el
cual “constituye el marco fáctico del proceso y delimita las pretensiones”. Asimismo, indicó
que los supuestos nuevos hechos y alegatos “nunca fue[ron] materia de debate o discusión
en el trámite ante la C[omisión]” y solicitó que los “nuevos alegatos y argumentos” sean
“excluidos y omitidos en la emisión de la sentencia de fondo”.
15.
El Estado se refirió de manera específica a los alegatos de los representantes que
son resumidos a continuación:
(i)
El uso de la fuerza pública por parte de las fuerzas armadas regulado por el Decreto Legislativo N°
1095;
(ii)
La condena impuesta por la Sala Penal Nacional a Antonio
supuestamente sin considerar la gravedad de los deberes infringidos;
(iii)
Los familiares de las presuntas víctimas alegadamente no pudieron impugnar la pena impuesta, de
acuerdo al artículo 290 del Código de Procedimientos Penales;
(iv)
La pena impuesta supuestamente no fue proporcional al daño causado a las presuntas víctimas;
(v)
La pena no habría sido cumplido de manera efectiva, pues el sentenciado Antonio Mauricio
Evangelista Pinedo habría accedido al beneficio penitenciario de semi libertad, habiendo cumplido sólo
1 año y 6 meses de prisión;
(vi)
Los familiares de las presuntas víctimas no habrían tenido ninguna intervención en el trámite del
referido benificio penitenciario y solicitaron su revisión judicial;
(vii)
Unicamente se habría procesado y sancionado al autor directo de los hechos, alegadamente obviando
que el accionar de dicha persona respondío a superiores jerárquicos, agentes estatales que
supuestamente no efectuaron un control efectivo de sus subordinados, y
(viii)
No habría sido materia de sanción la falta de auxilio a las presuntas víctimas del disparo.
Mauricio
Evangelista Pinedo,
16.
Los representantes sostuvieron que los hechos objetados por el Estado no se
encuentran fuera del marco fáctico y que se trata de hechos que permiten explicar,
contextualizar y aclarar los hechos que han sido plasmados en el Informe de Fondo.
Agregaron que “ambas partes tuvi[eron] amplias posibilidades de ejercer [su] derecho a la
defensa” al respecto y que es “absolutamente falso que es[os hechos] no hayan sido
debatidos en el proceso correspondiente”. Por su parte, la Comisión consideró que los
argumentos del Estado no tienen carácter de excepción preliminar sino de una controversia
de fondo y que los hechos o alegatos señalados por el Estado guardan “relación directa” con
el marco fáctico definido en su Informe de Fondo. Los representantes y la Comisión
señalaron respecto de cada uno de los referidos alegatos (supra párr. 15) los párrafos
relevantes del Informe de Fondo.
17.
Con respecto a lo anterior, la Corte considera que el Estado planteó la referida
excepción preliminar haciendo particular referencia a algunos supuestos “nuevos hechos y
alegatos” presentados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Sin
embargo, este Tribunal constata que los alegatos a los cuales se refiere el Estado
únicamente atañen a consideraciones de derecho y no a nuevos hechos, por lo que no se