2 CONSIDERANDO: 1. Que Costa Rica es Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 2 de julio de 1980. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que: En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que: En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 5. Que, debido a las circunstancias y dudas existentes, esta Corte estima necesario precisar cuáles fueron las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. 6. Que, en el escrito de solicitud de medidas provisionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) solicitó a la Corte que ordenara al Estado la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 emitida por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José de Costa Rica, hasta tanto la Comisión haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto o hasta que la Corte Interamericana haya emitido sentencia. 7. Que, mediante la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José de 12 de noviembre de 1999, se resolvió lo siguiente: 1) declarar a Mauricio Herrera Ulloa autor de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación; 2) imponer a Mauricio Herrera Ulloa la pena de 40 días multa por cada delito, a ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones) cada día, para un total de 160 días de multa. En aplicación de las reglas del concurso material “se reduce la pena al triple de la mayor impuesta”, es decir a 120 días multa, para un total de ¢300.000,00 (trescientos mil colones); 3) declarar con lugar la acción civil resarcitoria, por lo que se condenó a Mauricio Herrera Ulloa y al periódico La Nación, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) por concepto de daño moral causado por las publicaciones en el

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