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CONSIDERANDO:
1.
Que Costa Rica es Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de abril
de 1970 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 2 de julio de 1980.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que:
En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte
dispone que:
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad
y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo.
5.
Que, debido a las circunstancias y dudas existentes, esta Corte estima
necesario precisar cuáles fueron las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal.
6.
Que, en el escrito de solicitud de medidas provisionales, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) solicitó a la Corte que ordenara al Estado la suspensión de la
ejecución de la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 emitida por el
Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José de Costa Rica, hasta
tanto la Comisión haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto o
hasta que la Corte Interamericana haya emitido sentencia.
7.
Que, mediante la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito
Judicial de San José de 12 de noviembre de 1999, se resolvió lo siguiente: 1) declarar
a Mauricio Herrera Ulloa autor de cuatro delitos de publicación de ofensas en la
modalidad de difamación; 2) imponer a Mauricio Herrera Ulloa la pena de 40 días
multa por cada delito, a ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones) cada día, para un total
de 160 días de multa. En aplicación de las reglas del concurso material “se reduce la
pena al triple de la mayor impuesta”, es decir a 120 días multa, para un total de
¢300.000,00
(trescientos mil colones); 3) declarar con lugar la acción civil
resarcitoria, por lo que se condenó a Mauricio Herrera Ulloa y al periódico La Nación,
en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta
millones de colones) por concepto de daño moral causado por las publicaciones en el