12. Al respecto, la Comisión consideró que las alegaciones del representante no tenían el
propósito de aclarar el sentido del fallo conforme al artículo 67 de la Convención Americana,
por lo que no formuló observaciones.
13. Por su parte el Estado consideró que a través de una interpretación de sentencia la
Corte Interamericana no puede evaluar lo concerniente a la presunta violación del derecho a
la igualdad, toda vez que dicha cuestión ya ha sido valorada y resuelta por la Corte en la
Sentencia de 24 de junio de 2015. En ese sentido, el Estado señaló que la solicitud de
interpretación formulada por el representante no se condice con los criterios establecidos en
los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento de la Corte Interamericana, así como
con la constante jurisprudencia en sentencias de interpretación, motivo por el cual consideró
que ésta debe ser declarada improcedente.
A.2 Consideraciones de la Corte
14.
La Corte observa que el párrafo 128 de la Sentencia estableció que:
128. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal constata que el señor Salcedo
Peñarrieta, quien fue cesado de su trabajo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no
fue un funcionario sometido a un concurso de evaluación del personal sino a un plan
de incentivos de retiro voluntario de funcionarios del Servicio Diplomático por
aplicación de un estado de reorganización. Por su parte, el señor Cabrera Mullos
interpuso su demanda contencioso administrativa por razones de nulidad diferentes a
las alegadas por el señor Castro y la señora Barriga. De otro lado, la señora Quintero
Coritoma pidió formalmente ser admitida en el proceso de evaluación del concurso de
méritos postulando para un cargo y, por error, fue ubicada en otra área, lo cual la
situaba en una situación diferente a la de las presuntas víctimas. En consecuencia,
este Tribunal considera que los casos de Eduardo Salcedo Peñarrieta, Raúl Cabrera
Mullos y Rosario Quintero Coritoma no son casos cuyas circunstancias de hecho,
procedimientos judiciales y alegatos ante las instancias internas sean iguales a las de
las víctimas del presente caso y por ello no se cuenta con elementos para concluir que
haya existido una violación al derecho de la igualdad ante la ley.
15. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante,
una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación
de la decisión cuya interpretación se solicita. Dicha solicitud tiene como objeto,
exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el
texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión,
siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva4. Por lo tanto, no se
puede pedir la modificación o anulación de la Sentencia respectiva a través de una solicitud
de interpretación5.
arroja [su] pericia”. En relación al daño inmaterial, agregó que “el Estado acept[ó] el pago de $15,000 dólares
americanos por daño inmaterial, equiparando[l]os con el Caso Trabajadores Cesados pero la Corte lo rebaj[ó] a
$5,000 dólares americanos”. Finalmente, se refirió a la decisión de la Corte de no ordenar la reposición de las
víctimas del presente caso, sobre lo cual señaló que “a [los trabajadores] del caso Trabajadores Cesados del
Congreso, el Estado los ha repuesto sin objetarles la edad, ni la nueva estructura organizacional y remunerativa”, y
que “la mesa directiva del Congreso se preparaba para reponer[lo], pero la Corte decidió lo contrario”.
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.
Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de
2015. Serie C No. 294, párr. 20.
5
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Argüelles y otros Vs.
Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 20.
4