35. La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación 36. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 23[2] 37. De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado de la decisión dictada por la Corte Suprema de la República de fecha 12 de febrero de 1992. Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento, de contenido equivalente al del artículo 38 del reglamento vigente para el momento de la presentación de la denuncia. 3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 38. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos. 4. Caracterización de los hechos 39. La Comisión considera que la exposición de la peticionaria se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25(2)(c) de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención. V. CONCLUSIONES 40. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 41. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 2 CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 75/99 – César Cabrejos Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22.

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