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daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 374, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 375.
305. En consideración de las violaciones a la Convención Americana y a la Convención
contra la Tortura declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las
pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos
del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la
naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas
dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas376.
306. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 377.
307. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron378. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no
repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 379.
A. Parte lesionada
308. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido
en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a César Alberto
Mendoza, Claudia David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo
David Videla Fernández, así como a las personas referidas en los párrafos 274, 280, 283,
286 y 288 de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones
declaradas en la misma, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el
Tribunal.
B.
Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de
no repetición
374
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 290.
375
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 290.
376
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Masacre de
Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 293.
377
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 291.
378
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Masacre de Santo
Domingo Vs. Colombia, párr. 292.
379
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 292.
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