73 210. Si bien la Corte no cuenta con elementos para determinar el fin o propósito de los golpes que recibieron los jóvenes Mendoza y Núñez, de conformidad con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, esta conducta puede ser realizada “con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”286. Por otro lado, como se establece infra, el Estado no proporcionó las pruebas suficientes, mediante una investigación efectiva, para desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las plantas de sus pies mientras se encontraban bajo custodia del Estado y acreditar que dichas lesiones fueron producto de una “reyerta” (infra párrs. 235 y 236), como fue alegado por Argentina. 211. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez fueron torturados dentro del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza mediante el uso de la “falanga” (supra párrs. 196 a 210). Por tanto, el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en su perjuicio. X DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICAL Y DE LOS NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA 212. En este capítulo, la Corte analizará las presuntas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares de Ricardo David Videla, por la supuesta falta de investigación de las causas de su muerte. Enseguida, la Corte se referirá a la supuesta falta de investigación de las torturas infligidas a Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez. Posteriormente, el Tribunal se referirá a los alegatos relativos a las supuestas violaciones del derecho de recurrir del fallo y del derecho a la defensa. A. Investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 213. La Comisión alegó que la investigación penal iniciada como consecuencia de la muerte de Ricardo David Videla Fernández estuvo dirigida a determinar si se había suicidado y si las autoridades penitenciarias respondieron adecuadamente el día del fallecimiento tan pronto tuvieron noticia de los hechos, pero que “no contempló la determinación de posibles responsabilidades por las omisiones […] frente a las condiciones inhumanas de detención de la [presunta] víctima y el conocido deterioro de su situación de salud”. Además, según la Comisión, “tampoco se realizaron diligencias para establecer la falta de actuación de las autoridades penitenciarias frente a la expresión concreta de la víctima de que se quitaría la vida”. La Comisión consideró que “éstas eran líneas lógicas de investigación” que debieron seguirse a fin de esclarecer todas las posibles responsabilidades en la muerte […]”. En cuanto a la investigación disciplinaria iniciada por el fallecimiento de Ricardo David Videla, la Comisión “observ[ó] que las anteriores consideraciones son igualmente aplicables a [la misma], la cual fue finalmente archivada debido a que en el 286 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Artículo 2 (itálicas añadidas).

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