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210. Si bien la Corte no cuenta con elementos para determinar el fin o propósito de los
golpes que recibieron los jóvenes Mendoza y Núñez, de conformidad con la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, esta conducta puede ser realizada
“con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como
medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”286. Por otro lado, como se establece
infra, el Estado no proporcionó las pruebas suficientes, mediante una investigación efectiva,
para desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las plantas de sus pies mientras se encontraban
bajo custodia del Estado y acreditar que dichas lesiones fueron producto de una “reyerta”
(infra párrs. 235 y 236), como fue alegado por Argentina.
211. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Núñez fueron torturados dentro del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza
mediante el uso de la “falanga” (supra párrs. 196 a 210). Por tanto, el Estado es
responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en su perjuicio.
X
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICAL Y DE LOS
NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA
212. En este capítulo, la Corte analizará las presuntas violaciones de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares de Ricardo David Videla, por la
supuesta falta de investigación de las causas de su muerte. Enseguida, la Corte se referirá a
la supuesta falta de investigación de las torturas infligidas a Lucas Matías Mendoza y Claudio
David Núñez. Posteriormente, el Tribunal se referirá a los alegatos relativos a las supuestas
violaciones del derecho de recurrir del fallo y del derecho a la defensa.
A. Investigación de la muerte de Ricardo David Videla Fernández
A.1.
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
213. La Comisión alegó que la investigación penal iniciada como consecuencia de la
muerte de Ricardo David Videla Fernández estuvo dirigida a determinar si se había
suicidado y si las autoridades penitenciarias respondieron adecuadamente el día del
fallecimiento tan pronto tuvieron noticia de los hechos, pero que “no contempló la
determinación de posibles responsabilidades por las omisiones […] frente a las condiciones
inhumanas de detención de la [presunta] víctima y el conocido deterioro de su situación de
salud”. Además, según la Comisión, “tampoco se realizaron diligencias para establecer la
falta de actuación de las autoridades penitenciarias frente a la expresión concreta de la
víctima de que se quitaría la vida”. La Comisión consideró que “éstas eran líneas lógicas de
investigación” que debieron seguirse a fin de esclarecer todas las posibles responsabilidades
en la muerte […]”. En cuanto a la investigación disciplinaria iniciada por el fallecimiento de
Ricardo David Videla, la Comisión “observ[ó] que las anteriores consideraciones son
igualmente aplicables a [la misma], la cual fue finalmente archivada debido a que en el
286
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Artículo 2 (itálicas añadidas).
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