98 responsable por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 19 de la misma. 292. El Estado sostuvo que “resulta erróneo sostener que [Argentina] cuenta con un régimen penal juvenil que en lo atinente a la aplicación y ejecución de penas resulta contrario a los postulados del derecho internacional”. Señaló que la legislación en relación con la determinación, ejecución y revisión periódica de la sanción penal es compatible con “los postulados internacionales”. Según el Estado, este asunto quedó resuelto con “la entrada en vigencia de la Ley No. 26.061 [de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes,] y su reglamentación mediante el Decreto No. 415/06”. En consecuencia, “la normativa de ejecución penal de adultos […] sólo podrá ser aplicada […] en función analógica en beneficio del niño, niña o adolecente […]. [D]e lo contrario se estaría afectando el principio de legalidad en materia penal”. A.2. Consideraciones de la Corte 293. El Tribunal ha establecido que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 372. 294. En esta Sentencia el Tribunal estableció que Argentina violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, al imponerles como sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo niños (supra párrs. 164 y 167). 295. Al respecto, en esta Sentencia ya se mencionó que la Ley 22.278 aplicada en el presente caso, la cual data de la época de la dictadura argentina, regula algunos aspectos relativos a la imputación de responsabilidad penal a los niños y a las medidas que el juez puede adoptar antes y después de dicha imputación, incluyendo la posibilidad de la imposición de una sanción penal. Sin embargo, la determinación de las penas, su graduación y la tipificación de los delitos se encuentran reguladas en el Código Penal de la Nación, el cual es igualmente aplicable a los adultos infractores. El sistema previsto por el artículo 4 de la Ley 22.278 (supra párr. 153) deja un amplio margen de arbitrio al juez para determinar las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito por personas menores de 18 años, tomando como base no sólo el delito, sino también otros aspectos como “los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez”. Asimismo, de la redacción del párrafo 3 del artículo 4 de la Ley 22.278 se desprende que los jueces pueden imponer a los niños las mismas penas previstas para los adultos, incluyendo la privación de la libertad, contempladas en el Código Penal de la Nación, como sucedió en el presente caso. De lo anterior, la Corte estima que la consideración de otros elementos más allá del delito cometido, así como la posibilidad de imponer a niños sanciones penales previstas para adultos, son contrarias al principio de 372 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 207, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr.113.

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