97
“Stella Maris dijo no tener palabras para describir lo doloroso que fue perder a [su hijo] en las
circunstancias en que falleci[ó…]. Su médica clínica le sugirió que comience un tratamiento
psicológico porque estima que su cuadro hipertensivo tiene una relación directa con su malestar
emocional. Al respecto, resaltó que ella se da cuenta de que no está bien anímicamente y que no
puede dejar de pensar todo el tiempo que ‘justo cuando había una posibilidad de que se revisara
la condena de David y él estaba esperanzado con poder disfrutar algún día de la vida con su
369
familia y sobre todo con su hijo, pasó lo que pasó’”
.
288. En cuanto a Ricardo Roberto Videla, la Corte observa que el informe social
únicamente relata las visitas que realizó éste al centro de detención donde se encontraba su
hijo370. Sin embargo, para la Corte es evidente el fuerte dolor psíquico que sufren los padres
de un interno que muere en un centro de detención estatal, tanto como consecuencia
directa de la muerte, como por la falta de una investigación efectiva al respecto. En
consecuencia, la Corte estima que el Estado violó el derecho a la integridad personal
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
dicho tratado, en perjuicio de Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla.
B.1.6. Conclusiones
289. Por todo lo anterior, la Corte considera que los familiares de César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldan Cajal y Ricardo David
Videla Fernández señalados en los párrafos 274, 280, 283, 286 y 288 de este Capítulo
sufrieron dolor y angustia por la imposición de penas a perpetuidad sobre aquéllos, por la
comisión de delitos mientras aún ostentaban condición de niños, lo cual llevó a la
desintegración familiar y en ocasiones, a afectaciones físicas. Todo esto tuvo un impacto en
la integridad personal de dichos familiares, en violación del artículo 5.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
XII
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
290. Tanto la Comisión como la representante alegaron el incumplimiento por parte del
Estado de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana 371, tanto en
relación con la imposición de la prisión y reclusión perpetuas a niños, así como por la
regulación del recurso de casación. A continuación el Tribunal se referirá a estos dos puntos.
A. Ley 22.278
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
291. La Comisión Interamericana y la representante consideraron que la Ley 22.278,
relativa al Régimen Penal de la Minoridad, era incompatible con los derechos y obligaciones
establecidas en la Convención Americana, por no cumplir con los parámetros especiales
para la aplicación de sanciones penales a niños. Por lo tanto, estimaron que el Estado es
369
Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7129).
370
Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7127).
371
El artículo 2 establece que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
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