19 derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de Ricardo Videla Fernández, contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en razón de lo cual el tribunal arbitral estableció determinadas reparaciones (supra párr. 34). Asimismo, si bien el Estado se comprometió a continuar con las investigaciones de todas las violaciones de derechos humanos reconocidas, su reconocimiento de responsabilidad no incluyó hechos ni violaciones de derechos humanos en relación con dichas investigaciones. 37. Respecto al primer elemento para determinar si hay identidad entre los casos (supra párr. 31), la Corte observa que las partes, tanto en el presente caso como en el Informe de solución amistosa No. 84/11, Caso 12.532, sobre los Internos de las Penitenciarías de Mendoza, son Ricardo David Videla, presunta víctima ya fallecida, y Ricardo Videla y Stella Maris Fernández, es decir, su padre y madre, así como el Estado de Argentina. Para la Corte no es relevante el hecho de que en el caso 12.532 figuren otras víctimas, sino que expresa y específicamente se consideró a Ricardo David Videla Fernández como una de ellas. 38. En relación con el segundo elemento (supra párr. 31), el Tribunal considera que existe identidad entre el objeto del presente caso y del caso 12.532 tramitado ante la Comisión Interamericana por lo que respecta a las condiciones de detención del interno Ricardo David Videla Fernández en la Penitenciaría de Mendoza, las cuales, según se indica en ambos casos, contribuyeron a su muerte. No obstante, por otro lado, no hay identidad de objeto por lo que se refiere a los alegatos relativos a la supuesta falta de una investigación diligente de su fallecimiento. En el acuerdo de solución amistosa ratificado ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007 y en el Informe de solución amistosa No. 84/11, mediante el cual la Comisión aprobó el acuerdo, no se hace constar allanamiento alguno por la supuesta falta de investigación de la muerte de Ricardo Videla y, por lo tanto, tampoco se reconoció la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, como lo alegó la Comisión en el presente caso. El solo compromiso del Estado de continuar las investigaciones pertinentes, como consta en el acuerdo y en el Informe de solución amistosa, no equivale a un reconocimiento formal de la supuesta falta de investigación y, por lo tanto, de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. 39. Por lo que se refiere al tercer elemento (supra párr. 31), la Corte observa que una parte de la base legal es idéntica en ambos casos, pues en el Informe de solución amistosa consta que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. En el presente caso, la Comisión también solicitó a la Corte que declare la violación de tales disposiciones en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández. 40. En conclusión, la Corte considera que es admisible la presente excepción preliminar, pero solamente en lo que respecta a las condiciones de detención de Ricardo David Videla Fernández en las Penitenciarías de Mendoza que supuestamente propiciaron su muerte el 21 de junio de 2005, y respecto de la violación de los derechos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. La excepción preliminar no es admisible por lo que respecta a la supuesta falta de investigación de su muerte y con la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de “sus familiares”.

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