20
C.
Excepción preliminar relativa a las pretensiones
representante respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal
C.1.
procesales
de
la
Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
41.
El Estado señaló que el 29 de marzo de 2011, con posterioridad a la presentación del
presente caso ante la Corte, la Defensora Pública Oficial de Saúl Cristian Roldán Cajal
interpuso un recurso de revisión en contra de la decisión que lo había condenado a prisión
perpetua. El 22 de septiembre de 2011 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza admitió el
recurso interpuesto y dispuso la integración de la sala a fin de que se revisara dicha
sentencia condenatoria. En tal sentido, Argentina indicó que el 9 de marzo de 2012 la Sala
II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza resolvió hacer lugar al
recurso de casación, y atendiendo al contenido y alcances del Informe No. 172/10 emitido
por la Comisión Interamericana en el presente caso, dicho tribunal resolvió imponer a Saúl
Cristian Roldán Cajal la pena de 15 años de prisión como autor de los delitos de homicidio
agravado en concurso real con robo agravado. Por lo tanto, el Estado consideró que las
pretensiones procesales respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron en abstractas.
42.
La Comisión señaló que el Estado no busca objetar la competencia por razón de
tiempo, materia, tiempo o lugar, ni su alegato tiene un carácter preliminar. Indicó que los
hechos mencionados por el Estado son una actualización sobre la situación procesal de Saúl
Cristian Roldán Cajal que tiene la calidad de planteamiento fáctico superviniente, pero que
no tiene el efecto jurídico de limitar la competencia de la Corte. Enfatizó que aunque se
hayan verificado avances, lo cual deberá ser analizado en el fondo, no se excluyen los
hechos, consecuencias jurídicas, ni pretensiones en materia de reparaciones, sin perjuicio
de que tal como ha sucedido en anteriores oportunidades, la Corte tome en cuenta dichos
avances y pondere la necesidad de complementar o detallar las medidas de reparación
partiendo de la base de lo ya logrado por el Estado.
43.
La representante indicó que la revisión con la que fue beneficiado Saúl Cristian
Roldán Cajal no inhibe a la Comisión ni a la Corte de continuar el conocimiento de este caso.
La representante alegó que, “[c]on base en el principio de responsabilidad internacional,
una posible reparación llevada a cabo en el derecho interno cuando el conocimiento del caso
ya se ha iniciado bajo la Convención Americana […], no inhibe a la Comisión ni mucho
menos a la Corte de continuar su conocimiento, ni brinda al Estado una nueva oportunidad
procesal para cuestionar la admisibilidad o el estudio de la petición o de uno de los derechos
violados”. Asimismo, sostuvo que “la revisión con la que fue beneficiado [Saúl Cristian]
Roldán Cajal, no es más que una respuesta por demás tardía, que de ninguna manera ha
implicado una reparación integral por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.h
[de la Convención Americana]”. Por lo tanto, la representante consideró que el alegato del
Estado “no constituye una verdadera excepción preliminar, sino una mera respuesta parcial
de las violaciones a los derechos de Saúl Cristian Roldán Cajal”. Por otro lado, la
representante señaló que la decisión de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza “fue admitida en términos sumamente restringidos que no satisfacen
la exigencia del ‘examen integral’ que se desprende del artículo 8.2.h de la Convención
Americana”, pues “no permitió discutir otros aspectos relevantes del caso, tales como la
valoración de la prueba y la acreditación de los hechos por los que [Saúl Cristian] Roldán
[Cajal] fue condenado, ni lo atinente al encuadre jurídico de esos hechos, lo cual también
debía ser objeto de un nuevo ‘examen integral’ por parte de un tribunal superior”. En este
sentido, sostuvo que el alegato del Estado incumbe al fondo del caso.
C.2.
Consideraciones de la Corte