75. Es importante que la legislación de protección de denunciantes promueva una cultura donde las denuncias en nombre del interés público sean respetadas, valoradas e incluso premiadas. Nada de ello ocurrió con el peticionario. Los hechos del caso sugieren que el peticionario, temeroso de esas posibles represalias, decidió denunciar el hecho ante la máxima autoridad civil en el marco de la misión diplomática en la que se desempeñaba, con el objeto de evitar las represalias que eventualmente fueron tomadas en su contra. 76. Con base en lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión reconocida en los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio Viteri Ungaretti. C. Derecho a la libertad personal (Artículo 7) 113 77. En el caso, está acreditado que el peticionario fue sometido a diversas sanciones de arresto de rigor, la más relevante—por su extensión y efectos—es la que se le impuso el 5 de diciembre de 2001, de 15 días, así como dos arrestos adicionales de tres y cinco días, por haber realizado declaraciones ante la prensa sin haber solicitado autorización previa, a pesar de que la denuncia de presuntos actos de corrupción ya había tomado estado público. 78. La Comisión considera que la sanción disciplinaria de arresto de rigor significó la privación de la libertad del señor Viteri por 15 días. Dicha sanción representó una expresión del poder punitivo del Estado, en este caso de naturaleza similar a las penales, por lo que la CIDH deberá determinar si este y los otros arrestos de rigor impuestos, se dictaron de conformidad con el artículo 7 de la Convención Americana. 79. La Corte Interamericana ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), entre otras. Así, cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma114. 80. El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este artículo remite automáticamente a la normativa interna. Cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 114 Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Párr. 100. 113 19

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