14
50.
El 14 de septiembre de 1998 el señor Agustín Bladimiro Zegarra Marín interpuso un
recurso de revisión26 ante el Presidente de la Corte Suprema de la República en contra de Ejecutoria
Suprema de 17 de diciembre de 1997 que declaró sin lugar el recurso de nulidad, por sustentarse en
hechos erróneos e inexactos al basarse su condena en la sola imputación de un co-procesado, no
corroborada con pruebas, y sin que hubiera tenido en cuenta las pruebas de descargo presentadas.27
51.
Mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 199928, la Corte Suprema de
Justicia notificó al señor Zegarra Marín la resolución de 24 de agosto de 1999 en la que se declaró
improcedente el recurso de revisión, con base en que entre los supuestos previstos en el artículo 361
del Código de Procedimientos Penales vigente en la época, no se encontraba el alegado por el
recurrente.29 No obstante, en el Informe realizado el 2 de noviembre de 1998 por los Vocales Supremos
José Bacigalupo Hurtado e Ismael Paredes Lozano, que sustenta la resolución anterior, se señala que:
A la fecha de presentación del recurso de revisión y en la actualidad, sigue vigente el artículo 361
del Código de Procedimientos Penales que norma el trámite del Recurso de Revisión y señala
taxativamente los casos en los que procede, pero la causal que invoca el reclamante,
lamentablemente no está previsto en este dispositivo; sin embargo, hay que hacer notar que
examinando la sentencia de vista que cuestiona el reclamante se advierte que efectivamente no
se ha valorado ni merituado toda la prueba actuada especialmente la que se mencionan en el
anexo 9 de este cuaderno que favorecen la situación del reclamante, y se sustenta
fundamentalmente en la sindicación de los co-acusados, sin que existan otras pruebas
corroborantes sobre esta sindicación, e incluso se argumenta en esta Resolución para concluir
por la responsabilidad de Zegarra Marín (Décimo Tercero Considerando) que aquel no ha
actuado prueba de descargo para acreditar totalmente su inocencia, violándose en esta forma el
debido proceso por falta de motivación suficiente de la referida resolución, motivación que
implica el análisis y la valoración de toda prueba actuada, no obstante que así lo dispone el
26
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimientos Penales vigente en la época , “La sentencia condenatoria
deberá ser revisada por la Corte Suprema, cualquiera que sea la jurisdicción que haya juzgado o la pena que hay sido impuesta:
1 Cuando después de una condena por homicidio se produzcan pruebas suficientes de que la pretendida víctima del
delito vive o vivió después de cometido el hecho que motivó la sentencia;
2 Cuando la sentencia se basó principalmente en la declaración de un testigo condenado después como falso en un
juicio criminal;
3 Cuando después de una sentencia se dictara otra en la que se condene por el mismo delito a persona distinta del
acusado; y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, de su contradicción resulte la prueba de la inocencia de alguno de los
condenados;
4 Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada; y
5 Cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que
sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
27
Anexo 9. Exp. No. 1720-97 (1ra. SSP), recibido el 14 de septiembre de 1998 en la Corte Suprema de la República.
Mesa de Partes en lo Administrativo. Anexo al escrito del peticionario de 6 de noviembre de 2001.
28
Anexo 10. Corte Suprema de Justicia de la República. Oficio Nº 509-99-SG-CS/PJ, firmado por Roberto Quezada
Romero, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República. Anexo al escrito del peticionario de 6 de
noviembre de 2001.
29
Anexo 11. Corte Suprema de Justicia de la República A.A. Nº 170-98, resolución de 24 de agosto de 1999, firmado
por Víctor R. Castillo Castillo, Presidente, y Roberto Quezada Romero, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Anexo al escrito del peticionario de 6 de noviembre de 2001.