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el Informe que realizaron a raíz del recurso de revisión que interpuso. Alega igualmente que la
sentencia condenatoria se emitió en contra del artículo 139.5 de la Constitución Política y el artículo 285
del Código de Procedimiento Penal, que obligan a la magistratura a condenar penalmente a una persona
con base en pruebas que acrediten la culpabilidad del procesado, así como con una debida motivación
de los elementos de hecho y de derecho.
21.
El peticionario alega que en su caso se presumió su culpabilidad, no se le dio la
oportunidad para defenderse, y se le privó de su libertad tan sólo por una imputación y sin que existiera
peligro de fuga, ya que la presunta víctima era un alto jefe policial en actividad, con un curriculum
brillante, con trabajo y domicilio conocido, casado y con 5 hijos menores de edad y se puso a derecho
voluntariamente para ser investigado.
22.
El peticionario solicita a la CIDH que: 1) declare nula la sentencia condenatoria respecto
a su persona y se dicte una absolución; 2) se investigue y sancione a los responsables de tales
arbitrariedades, incluidos los fiscales que le investigaron y se pronunciaron por su responsabilidad; 3)
sea reincorporado a la Policía Nacional en un tiempo razonable con el grado correspondiente a
Comandante de la PNP; 3) se efectúe un desagravio en forma personal y pública ante las autoridades del
Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior y Policía Nacional del Perú; y 4) el Estado peruano repare
adecuadamente las violaciones de derechos humanos cometidos tanto en el aspecto material como
moral.
23.
La Comisión nota que en la etapa sobre el fondo el peticionario realizó en numerosas
oportunidades argumentaciones sobre la presunta violación de otros derechos consagrados en la
Convención Americana, los cuales fueron declarados inadmisibles por esta Comisión en su Informe de
Admisibilidad No.20/09, razón por la cual no los tendrá en cuenta.
B.
El Estado
24.
El Estado indica que la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante sentencia de 8 de noviembre de 1996, condenó a Agustín Bladimiro Zegarra Marín como coautor de los delitos contra la Administración de Justicia (encubrimiento personal), contra la fe pública
(falsificación de documentos en general) y corrupción de funcionarios, en agravio del Estado,
imponiéndole 4 años de pena privativa de libertad, la cual quedó suspendida en forma condicional bajo
el cumplimiento de reglas de conducta. Señala que la sentencia se fundamenta en las pruebas
obtenidas, debatidas y analizadas durante el proceso, por lo que no se puede afirmar que se vulneró su
presunción de inocencia como consecuencia de una lectura aislada de una frase de la sentencia
condenatoria, que parecería sancionar a la presunta víctima porque no pudo demostrar su inocencia. El
Estado indica que cuando la sentencia señala que: “(…) por cuanto no ha surgido prueba de descargo
contundente que lo haga inocente de los ilícitos que se le imputan (…)”, se orienta a expresar que de
todas las pruebas valoradas por los magistrados ninguna de ellas llevaron a determinar un fallo
favorable a Zegarra Marín, ya que con base en las pruebas a la vista evaluadas durante el desarrollo del
proceso penal, que revistió todas las garantías judiciales que prevé la ley penal vigente y la Constitución
Política del Perú, se probó la responsabilidad penal del peticionario.
25.
En este sentido, el Estado alega que en el proceso seguido en contra de la presunta
víctima se llegó a establecer fehacientemente que el señor Zegarra Marín tenía pleno conocimiento de
las irregularidades que ocurrían en la Oficina de Migraciones de Tumbes y del tráfico de pasaportes.
Precisa que el señor Agustín Zegarra Marín tuvo la oportunidad de designar a su abogado defensor, de