108 305. En este punto, la Corte reitera que el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, permite estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan 348. En este sentido, la Corte ha utilizado dicho principio, desde su primera sentencia y en diversas oportunidades 349, para declarar la vulneración de derechos que no habían sido directamente alegados por las partes, pero que se desprendían del análisis de los hechos bajo controversia, por cuanto dicho principio autoriza a este Tribunal, siempre y cuando se respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes 350. 306. En razón de lo anterior, este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia y atendiendo a los hechos del caso, advierte que el posible incumplimiento del artículo 2, a partir de las normas y decisiones señaladas (supra párr. 302), podría tener también implicaciones respecto a los referidos derechos (supra párr. 303). En consecuencia, en este apartado la Corte analizará los argumentos presentados por los representantes sobre el derecho a la nacionalidad, extendiendo su examen a los demás derechos aludidos, en tanto que fueron ya examinados y declarados violados por este Tribunal. 307. La Corte advierte que, no surge evidencia de que la Ley General de Migración No. 285-04 aprobada en 2004, y la Resolución 02-07 de la Junta Central Electoral que crea y pone en vigencia el Libro de Nacimiento para hijos de madre extranjera en la República Dominicana, normas señaladas por los representantes (supra párr. 241), fueran aplicadas a las víctimas de este caso o afectaran de otro modo a las mismas en el goce de sus derechos. Por lo tanto, la Corte no puede pronunciarse sobre la supuesta incompatibilidad de esas normas con la Convención Americana. 308. No obstante, la Corte considera necesario pronunciarse sobre la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013, y por su estrecha vinculación con la misma, respecto a la Ley No. 169-14 (infra párrs. 319 a 324). Asimismo, por los motivos que se exponen (infra párrs. 326 a 328) resulta pertinente que el Tribunal examine la Circular No. 017 de 29 de marzo de 2007 del Presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral y la Resolución 12-2007 de 10 de diciembre de 2007, del Pleno de la J[unta] C[entral] E[lectoral]”. 348 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 55. 349 A manera de ejemplo en los siguientes casos, inter alia, se declaró la vulneración de derechos no invocados por las partes, en aplicación del principio iura novit curia: i) en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras se declaró violación del artículo 1.1 de la Convención; ii) en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; iii) en el caso Bayarri Vs. Argentina se declaró la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; iv) en el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá se declaró la vulneración del artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento; v) en el caso Kimel Vs. Argentina se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; vi) en el caso Bueno Alves se declaró la vulneración del artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Bueno Alves; vii) en el caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia se declaró la violación del artículo 11.2 de la Convención, y viii) en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay se declaró la vulneración del artículo 3 de la Convención Americana. ix) en el caso Vélez Loor Vs. Panamá se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana, y x) en el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina se declaró la violación del artículo 5 del mismo instrumento. 350 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 70, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 55.

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