107 C.5.3. Sobre la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1, 3, 18, 20 y 24 302. Adicionalmente, los representantes adujeron la vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la nacionalidad, con base en la mención de diversas normas y decisiones de autoridades dominicanas dictadas con posterioridad a los hechos de expulsión (supra párr. 241): la Ley de Migración No. 285-04 aprobada en 2004; la Resolución 02-07 de la Junta Central Electoral; “la Circular No. 017 […], de 29 de marzo de 2007, de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral[;] la Resolución No. 12-07 del 10 de diciembre de 2007, del Pleno de la J[unta] C[entral] E[lectoral]”, y la sentencia TC/0168/13. Por otra parte, el Estado presentó como hecho superviniente la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014 (supra párr. 13), la cual es reglamentada por el Decreto No. 250-14 (supra párr. 146). 303. Antes de pasar a examinar la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención, la Corte considera pertinente indicar que en la presente Sentencia ya se analizó la estrecha relación entre los derechos a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en la medida en que el primero constituye un prerrequisito para ejercer determinados derechos, y el segundo, “implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes”, así como su vinculación con el derecho al nombre, el cual constituye “un elemento básico e indispensable de la identidad de la persona” (supra párrs. 265 a 268), y concluyó que el Estado es responsable por la violación de dichos derechos, y por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad (supra párrs. 276 y 301). 304. Ahora bien, el incumplimiento del artículo 2 de la Convención sólo fue alegado por los representantes respecto al derecho a la nacionalidad. Ni la Comisión Interamericana en su escrito de sometimiento o el Informe de Fondo, ni los representantes en su escrito de solicitudes y desarrollaron argumentos respecto de tal incumplimiento en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y el nombre 347, lo cual no es obstáculo para analizar si existió tal incumplimiento de la obligación del deber de adoptar disposiciones del derecho interno respecto a los referidos derechos. En el caso sub-judice resulta relevante su examen en tanto la Corte declaró la violación de tales derechos como consecuencia del desconocimiento de los documentos personales por parte de las autoridades estatales o la imposibilidad de obtenerlos respecto a algunas presuntas víctimas (supra párrs. 276 y 301). Asimismo, este Tribunal hará el examen indicado en relación con el derecho a la igualdad ante la ley, cuya violación fue alegada por la Comisión y los representantes (supra párrs. 236 y 244). 347 No obstante lo anterior, cabe señalar que en la audiencia pública, en respuesta a las preguntas formuladas por los Jueces Ventura Robles y Ferrer Mac-Gregor Poisot sobre el artículo 2 de la Convención, los representantes manifestaron que la alegada violación “se encuentra ligada con la violación al derecho de la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica, la familia y la vida privada y familiar, porque consideraron que la violación surge de la aplicación indebida del artículo 11 de la Constitución Política dominicana; que como explicaron, el Estado ha pretendido usar igual el término en tránsito con la irregularidad migratoria, entonces de ahí [su] alegato del artículo 2”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos incluyeron un apartado denominado “violación a los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a la igual protección de la ley […] en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento”, y mencionaron que “explicar[ían] por qué se viola el artículo 2” en respuesta a la pregunta de los referidos Jueces en la audiencia pública, pero en la conclusión del apartado no hicieron mención del artículo 2, ni se refirieron a éste en sus peticiones finales. Al respecto, esta Corte hace notar la falta de consistencia y claridad en los alegatos de los representantes respecto a la mencionada alegada violación. Por ende, no resulta posible examinar tales alegatos. Este Tribunal, como se aclara (infra párr. 306), realiza su examen del vínculo de la aducida violación del artículo 2 convencional con derechos distintos al derecho a la nacionalidad sobre la base del principio iura novit curia.

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