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eran nacionales dominicanos que contaban con documentación oficial de identidad al
momento de la ocurrencia de los hechos, y ya ha determinado que, precisamente, el
desconocimiento de tales documentos vulneró su derecho a la nacionalidad (supra párr.
276). Por otra parte, las niñas Victoria Jean y Natalie Jean, el niño Miguel Jean, y el señor
Víctor Jean nacieron en República Dominicana, pero al momento de los hechos no
contaban con documentación oficial de identidad. También respecto de estas personas la
Corte ha determinado que la ausencia de dicha documentación se vinculó a una violación
al derecho a la nacionalidad (supra párr. 301). Por lo tanto, todas las personas referidas
deben ser tenidas como nacionales dominicanas en relación con la aplicación del artículo
22 de la Convención.
388. El Estado aseveró que nunca había repatriado a un nacional dominicano que podía
acreditar su nacionalidad. Sin embargo, de las pruebas aportadas por el Estado no se
evidencia que haya tomado medidas para identificar y verificar formalmente la
nacionalidad de las referidas presuntas víctimas.
389. La Corte considera que, si bien algunas de las presuntas víctimas pudieron de facto
regresar al territorio dominicano 445, de acuerdo a la forma en que se dieron los hechos
(supra párrs. 221 y 222) la destrucción o desconocimiento de los documentos de
nacionales dominicanos que contaban con documentación, así como la expulsión de
dominicanos que carecían de documentación oficial, tuvieron por resultado el impedimento
de las víctimas de poder regresar al territorio dominicano de forma legal, y circular y
residir libre y legalmente en República Dominicana. En consecuencia, la Corte considera
que el Estado violó los derechos de ingresar al país del cual son nacionales y a circular y
residir en el mismo, consagrados en los artículos 22.5 y 22.1 de la Convención Americana,
en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos establecida en
el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Luis Ney Medina,
Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean,
Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean.
B.2.2.3. Sobre el seguimiento de las garantías mínimas procesales (artículo
8.1)
390. La Corte advierte que en procedimientos que puedan llevar a una
expulsión o
deportación, resulta relevante el acatamiento del derecho a las garantías judiciales,
establecido en el artículo 8 de la Convención Americana, lo que conlleva la observancia de
una serie de garantías mínimas del debido proceso (supra párrs. 356 a 358).
391. Asimismo, la Corte recuerda que las normas migratorias vigentes al momento de los
hechos del presente caso eran la Ley No. 95 de Inmigración de 14 de abril de 1939, la Ley
No. 4658 de 24 de marzo de 1957, y el Reglamento de Migración No. 279 de 12 de mayo
de 1939, las cuales preveían una serie de procedimientos para el proceso de expulsión o
deportación (supra párrs. 186 a 189).
392. Adicionalmente, los procedimientos de repatriación de migrantes haitianos al
momento de los hechos se encontraban regulados por el “Protocolo de Entendimiento
sobre los Mecanismos de Repatriación entre la República Dominicana y la República de
Haití de […] 2 de diciembre de 1999” 446. Dicho acuerdo requería que: i) las autoridades
445
Según los hechos regresaron a República Dominicana de forma permanente Rafaelito Pérez Charles, y la
familia Jean en el año 2002. Por otra parte, algunos miembros de la familia Medina realizaron varios viajes a
República Dominicana por razones médicas en relación con el accidente de Awilda Medina (supra párr. 203).
446
Ello también fue advertido por la Corte en su Sentencia sobre el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, párr. 167 y nota a pie de página 234.
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