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dominicanas reconocieran y respetaran los derechos humanos de los repatriados; ii) no
retener los documentos personales de los repatriados; iii) entregar a cada repatriado una
copia del formulario individual que contiene la orden de su repatriación; iv) comunicar
previamente, dentro de un plazo razonable, a las autoridades diplomáticas o consulares
haitianas acreditadas en el territorio dominicano, las listas de personas en proceso de
repatriación para que estas puedan ejercer su función de asistencia consular (supra párr.
190).
393. No resulta necesario que la Corte se pronuncie, en este caso, sobre la concordancia
de las normas internas referidas con las obligaciones internacionales del Estado. No
obstante, basta constatar que, en relación específica a las expulsiones objeto del presente
caso, República Dominicana no ha presentado evidencia alguna de que se haya aplicado el
procedimiento previsto en dicha normativa interna, ni que haya tomado otras medidas
para garantizar a las víctimas las garantías mínimas del debido proceso para cumplir con
sus obligaciones bajo los estándares internacionales y la Convención Americana 447, lo
anterior sin perjuicio de la prohibición de la expulsión de nacionales establecida en el
artículo 22.5 de la Convención.
394. En razón de lo anterior, este Tribunal colige que la expulsión de las personas
referidas no siguió los estándares internacionales en la materia, ni los procedimientos
previstos en la normativa interna (supra párrs. 356 a 358 y 391). Por ello, no se concedió
a las víctimas las garantías mínimas que les correspondían como personas sujetas a una
expulsión o deportación, lo que vulneró el artículo 8.1 de la Convención Americana, en
relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos establecida en el
artículo 1.1, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina,
Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi,
Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Víctor Jean, Marlene Mesidor,
Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida), Natalie Jean, Rafaelito Pérez
Charles y Bersson Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño,
protegidos en el artículo 19 de la Convención, respecto de aquellas víctimas que eran
niñas o niños al momento de la expulsión.
B.2.2.4. Sobre la existencia de un recurso efectivo para cuestionar la detención
y expulsión (artículo 25.1)
395. La Corte recuerda que el Estado reiteró que al momento de los hechos en la
normativa interna existían tres recursos internos, la acción de amparo, el habeas corpus
(Ley No. 5353 de Habeas Corpus de 22 de octubre de 1914), y los recursos de la
jurisdicción contencioso-administrativa (Ley No. 1494 de 9 de agosto de 1947) (supra
párrs. 182 a 185, 191 y 341), y señaló que las presuntas víctimas tuvieron la
“oportunidad real y efectiva” de interponer dichos recursos, lo cual les habría permitido
447
Por lo contrario, la Corte constata que de los hechos y la prueba aportada se desprende que respecto a
ninguna de las referidas presuntas víctimas se realizó una investigación completa de las circunstancias
particulares de cada una de ellas basada en indicios fundados de una posible infracción de la Ley de Inmigración.
Asimismo, en ningún caso se emitió un mandamiento de arresto, ni se iniciaron los procedimientos formales para
concederles a las presuntas víctimas la posibilidad de ser oídas y oponerse a la decisión de su expulsión y
defenderse de los cargos en su contra. No se efectuó, ni se comunicó a las presuntas víctimas una decisión final
de deportación del Secretario de Estado de Interior y Policía, ni ningún otro tipo de orden oficial que ordenara las
expulsiones. Tampoco se les informó a las víctimas sobre los motivos de su expulsión o de los cargos específicos
en su contra, ni sobre los posibles recursos judiciales para cuestionar la decisión de su expulsión, ni se les
proporcionó asistencia jurídica. Además, en el caso de las presuntas víctimas de nacionalidad haitiana, Lilia Jean
Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean no les fue facilitado asistencia consular, ni recibieron una
copia de su orden de su repatriación (que no existía), ni fueron informadas las autoridades diplomáticas o
consulares haitianas sobre su expulsión.
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