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16. El Estado debe realizar las publicaciones ordenadas que se indican en el párrafo 460
del presente Fallo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe mantener disponible, por un plazo de un
año, este Fallo en un sitio web oficial del Estado, en los términos del párrafo 460 de la
presente Sentencia.
17. El Estado debe realizar, dentro de un plazo razonable, programas de capacitación de
carácter continuo y permanente sobre temas relacionados con dicha población con el fin
de asegurar que: a) los perfiles raciales no constituyan, de ningún modo, el motivo para
realizar una detención o expulsión; b) la observancia estricta de las garantías del debido
proceso durante cualquier procedimiento relacionado con la expulsión o deportación de
extranjeros; c) no se realicen, bajo ningún supuesto, expulsiones de personas de
nacionalidad dominicana, y d) no se realicen expulsiones de carácter colectivo de
extranjeros, en los términos del párrafo 465 de la presente Sentencia.
18. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para evitar
que la sentencia TC/0168/13 y lo dispuesto por los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 16914 continúen produciendo efectos jurídicos, en los términos del párrafo 468 de la presente
Sentencia.
19. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para dejar
sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal,
reglamentaria o administrativa, así como toda práctica, o decisión, o interpretación, que
establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la
negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de
República Dominicana, en los términos del párrafo 469 de la presente Sentencia.
20. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas, inclusive, si
fuera necesario, constitucionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean
necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser
accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio
puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su
ascendencia u origen y de la situación migratoria de sus padres, en los términos del
párrafo 470 de la presente Sentencia.
21. El Estado debe pagar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de
esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 481, 485, 498 a 500, de la presente
Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, por reintegro
de costas y gastos, así como por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los
términos del párrafo 504 de la presente Sentencia.
22. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma.
23. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya
dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 28 de agosto de 2014.
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