61 constataciones hechas previamente por la Corte en casos anteriores, ni documentos y peritajes incorporados en el presente proceso por ante este Tribunal. Incluso, como se ha reseñado (supra párrs. 159 y 163), el propio Estado, ante organismos internacionales o en actos normativos internos, ha confirmado algunos aspectos del contexto alegado. 171. De acuerdo a lo expuesto, la Corte advierte que para la época de los hechos del presente caso existía en República Dominicana una situación en que las personas haitianas y las nacidas en territorio dominicano de ascendencia haitiana, que comúnmente se encontraban en situación indocumentada y de pobreza, sufrían con frecuencia tratos peyorativos o discriminatorios, inclusive por parte de autoridades, lo que agravaba su situación de vulnerabilidad. La misma se vincula también con la dificultad de quienes integran la población haitiana o de ascendencia haitiana para obtener documentos personales relativos a su identificación. La Corte advierte asimismo la existencia en República Dominicana, al menos en la época de los hechos del presente caso, durante un período cercano a una década a partir de 1990, de un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos o procedimientos que no implicaban un análisis individualizado, de haitianos y personas de ascendencia haitiana, que obedece a una concepción discriminatoria. consideraciones ya efectuadas (supra párr. 167 y nota al pie de página de página 142). También afirmó el Estado que “la cantidad de haitianos indocumentados o en situación migratoria irregular deportados, así como aquellos que son simplemente devueltos en la zona fronteriza no compensa ni siquiera mínimamente la cantidad de haitianos que ingresan al país”, lo que constituye una afirmación que no es contradictoria con lo que esta Corte advierte sobre la situación de contexto (infra párr. 171). Señaló asimismo República Dominicana que la Corte, en el quinto Considerando de su Resolución de 18 de agosto de 2000 sobre medidas provisionales vinculadas al presente caso (supra párr. 22), indicó que “no ha[bía] sido demostrado […] que la R[epública] D[ominicana] mant[uviera] una política de Estado de deportaciones y expulsiones masivas en violación de las normas expresas en la Convención”. Sobre lo anterior, este Tribunal advierte, por una parte que lo señalado por la Corte en el marco limitado y propio del procedimiento atinente a las medidas provisionales dispuestas, no tuvo por base el examen de prueba y argumentación propio de un caso contencioso, pues ello no corresponde dada la naturaleza misma del procedimiento aludido; por el contrario, como se expresó en el quinto Considerando de la Resolución citada, la Corte tuvo en cuenta sólo información que le había sido allegada en “la audiencia pública de 8 de agosto de 2000 [y en] los escritos [que habían sido] presentados ante [el Tribunal]”. Finalmente, es pertinente reseñar manifestaciones del Estado vinculadas a los alegatos sobre la existencia de discriminación respecto de población haitiana o de ascendencia haitiana. República Dominicana manifestó que “no existe discriminación estructural ni mucho menos institucional en perjuicio de migrantes haitianos o de ascendencia haitiana”, y que “[l]a sociedad dominicana no es racista ni mucho menos xenófoba”. Asimismo, retóricamente, se preguntó “cómo se puede acusar de discriminación racial a un Estado que […] proporciona a los migrantes salud, educación y acceso a los tribunales”. También afirmó que “[l]as autoridades estatales, particularmente las del Poder Judicial, no discriminan en perjuicio de haitianos, independientemente de su condición migratoria, ni de dominicanos de ascendencia haitiana”. Además, señaló que en su “Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Dominicana”, de 1999, la Comisión indicó que “los problemas que afectan a la plena observancia de los derechos humanos en República Dominicano no obedecen a una política estatal encaminada a violar esos derechos”. La Corte, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expresado por el Estado, considera suficiente notar que lo indicado por República Dominicana no resulta contradictorio a lo que este Tribunal advierte sobre la situación de contexto (supra párr. 161 e infra párr. 171).

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