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188. En el mismo sentido, la Ley No. 4658 de 24 de marzo de 1957 174 preveía:
Art. 1. Sin perjuicio de las atribuciones qua le corresponden al Secretario de Estado de Interior y
Policía, los Tribunales de la República podrán ordenar la deportación de todo extranjero que
incurriere en una de las faltas previstas por el Artículo 13 de la Ley No. 95 del 14 de abril de
1939, sobre Inmigración, como pena principal, cuando el caso sea sometido por el Director del
Departamento Nacional de Investigaciones. También podrán los Tribunales de la República
ordenar la deportación como pena accesoria cuando el extranjero haya cometido un crimen o
delito cuya gravedad, a juicio del Tribunal apoderado, amerite esa sanción.
Art. 2.- Cuando sea ordenada la deportación, ya como pena principal o como pena accesoria, el
extranjero podrá ser arrestado hasta por tres meses por orden del Procurador Fiscal competente.
La sentencia que ordene la deportación dispondrá siempre que si la deportación no pudiere
ejecutarse durante ese tiempo por no obtener pasaporte o visa de un documento de viaje, el
extranjero deberá permanecer en prisión por un período de seis meses a dos años, según la
gravedad del caso. Sin embargo, si después de la sentencia el extranjero fuere provisto de
pasaporte o visa de documento de viaje, haciéndose posible su salida para el exterior, será
excarcelado para ese fin por el Procurador Fiscal.
189. Adicionalmente, el Reglamento de Migración No. 279 de 12 de mayo de 1939 en su
sección XIII relativa a la deportación determinaba:
Los Inspectores de Migración y los Funcionarios que actúen como tales, harán una investigación
completa acerca de cualquier extranjero, todas las veces que existan informes veraces o hubiere
alguna razón para creer que el extranjero se encuentra en la República en violación de la Ley de
Migración. Si de la investigación resultara que el extranjero amerite ser deportado, el Inspector
de Migración solicitará del Directorio General de Migración un mandamiento de arresto. La
solicitud del mandamiento debe expresar los hechos y mostrar las razones específicas por las
cuales el extranjero apareciere sujeto a ser deportado. Si el mandamiento de arresto para ser
oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto (sic).
La información relativa al extranjero se anotará en el formulario G-1, al ser oído, a menos que
hubiere sido tomada previamente. Si el extranjero admitiere cualquier cargo que le expusiera a la
deportación, se hará un memorándum con ese fin, que firmará el Inspector, y también el
extranjero, si fuere posible. Si ninguno de los cargos expresados en el mandamiento fuere
admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para apoyar los cargos, se llamará de nuevo al
extranjero y se le dará una nueva oportunidad para declarar, así como para introducir pruebas en
oposición a su deportación. En el caso relativo a la entrada de un extranjero a la República, el
cuidado de las pruebas será puesto a su cargo para demostrar que entró legalmente, y para ese
fin el extranjero tendrá derecho a una declaración sobre su llegada, según se demuestre en
cualquier registro del Negociado de Migración.
Al terminar de ser oído, la información a que haya lugar será enviada por el Inspector de
Migración al Director General de Migración para la consideración y decisión del Secretario de
Estado de Interior y Policía. Si se expidiere un mandamiento de deportación, el extranjero será
deportado, a menos que el Secretario de Estado de Interior y Policía, a su juicio, le concediere
una oportunidad para salir voluntariamente dentro de un período determinado y el extranjero así
lo hiciere. En el caso de que el Secretario de Estado de Interior y Policía encontrare que el
extranjero no amerita ser deportado, los procedimientos serán cancelados.
En los casos de deportación que estén fundados en los artículos 10, inciso 1ro. y 13 , inciso 3ro.,
de la Ley de Migración, la deportación podrá ser pronunciada por el Secretario de Estado de
Interior y Policía o por el Director General de Migración, salvo disposición contraria del Secretario
de Estado en el caso de que se trate, sin necesidad de los requisitos indicados en los tres párrafos
anteriores de esta sección. El mandamiento correspondiente será comunicado al extranjero
infractor a la Ley de Migración y a todas las autoridades policiales para su debido cumplimiento.
174
Ley No. 4658 de 24 de marzo de 1957 publicada en la Gaceta Oficial No. 8105. Tanto la Comisión en su
Informe de Fondo como los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, fs. 27 y 186,
respectivamente, mencionaron un enlace del documento.
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