68 Art. 9.- El término para recurrir ante los Secretarios de Estado o ante los órganos administrativos autónomos, contra las decisiones con carácter contencioso-administrativo dictadas por los directores, administradoras o encargados de las oficinas que le están subordinadas, es de diez (10) días, a contar de la fecha del recibo por el interesado, de la comunicación que por correo certificado de entrega especial deberán efectuar dichos directores, administradoras o encargados. PARRAFO I.- El término para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo es de quince (15) días, a contar del día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal contencioso administrativo de primera instancia, si se tratare de una apelación, o del día en que recibiere la participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 2 de esta ley, si se tratare de un recurso por retardación. B) Hechos del caso B.1. Introducción 192. El Tribunal se referirá a los hechos atinentes a las presuntas víctimas del presente caso determinadas en el párrafo 78 de la presente Sentencia. Al respecto, dado que la controversia del presente caso se centra principalmente en la situación planteada respecto a la identidad de algunas presuntas víctimas, su nacionalidad y si han sido objeto o no de expulsión, en el siguiente apartado se hace una descripción de la identidad y de lo ocurrido a los miembros de cada familia, tomando en consideración, por una parte, los documentos oficiales remitidos, o bien, otras fuentes, como las declaraciones de las propias presuntas víctimas, así como las alegaciones de las partes y de la Comisión, y por otra parte, lo establecido en el capítulo sobre prueba y en las cuestiones previas sobre la determinación de las presuntas víctimas. 193. Al respecto, la Corte considera relevante recordar su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba. Este Tribunal ha señalado desde su primer caso contencioso que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son distintos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas 177, ateniéndose a los principios de la sana crítica. 194. En este caso, dadas sus particularidades, especialmente las condiciones de pobreza y precariedad de las presuntas víctimas, resulta pertinente la aplicación de determinadas pautas en la apreciación de la prueba. Ello en tanto que se ha aducido algunas circunstancias fácticas cuyas propias características conllevan la ausencia de documentación o registro. Así, por ejemplo, se ha alegado que determinadas presuntas víctimas nacieron en territorio dominicano y que no cuentan con documentación de identificación personal, y que otras fueron expulsadas del país sin el seguimiento de procedimientos legales. De ese modo, mientras que normalmente la falta de documentación personal o de constancias de trámites administrativos o judiciales sería indiciaria de que los hechos alegados no sucedieron, en el presente caso ello no puede considerarse así, pues tal ausencia de documentación o constancias es parte del marco fáctico sometido al examen del Tribunal y tiene concordancia con el contexto acreditado, que además, incluye un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos o procedimientos que no implicaban un análisis individualizado (supra párrs. 171). 177 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 y 128, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 179.

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