91
255. Este Tribunal ha establecido que
[l]a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado
natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino
también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha
aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado,
la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos
límites a la discrecionalidad de los Estados 288.
256. En este sentido, la Corte considera que la determinación de quienes son nacionales
sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin perjuicio de ello, resulta necesario
que dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros emanados de
normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados, en ejercicio
de su soberanía, se hayan sometido. Así, de acuerdo al desarrollo actual del derecho
internacional de los derechos humanos, es necesario que los Estados, al regular el
otorgamiento de la nacionalidad, tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y
reducir la apatridia y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y
efectiva de la ley y sin discriminación 289.
257. En cuanto a su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia, los Estados tienen la
obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la
nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas.
La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y
políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad 290.
C.1.1. Nacionalidad y deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia
258. En relación con el momento en que resulta exigible la observancia de los deberes
estatales respecto al derecho a la nacionalidad y la prevención de la apatridia, en el marco
del derecho internacional pertinente, ello es al momento del nacimiento de las personas.
En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 291 establece que las
niñas o los niños nacidos en el territorio adquieran la nacionalidad del Estado en que
nacen automáticamente al momento del nacimiento si de otro modo serían apátridas. En
este sentido, el Comité de Derechos Humanos manifestó, en relación al artículo 24 de ese
tratado (derechos del niño) 292, que “[l]os Estados están obligados a adoptar todas las
medidas apropiadas, tanto en el plano nacional como en cooperación con otros Estados,
para garantizar que todo niño tenga una nacionalidad en el momento de su
nacimiento” 293. Además, la Convención sobre los Derechos del Niño 294, en su artículo 7,
expresa que
288
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. OC4/84, párr. 32.
289
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 140.
290
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 142.
291
En vigor desde el 23 de marzo de 1976.Ratificado por la República Dominicana el 4 de enero de 1978.
292
El artículo 24 establece: 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que
su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño
será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a
adquirir una nacionalidad.
293
Observación General No. 17 sobre el art. 24 PIDCP (derechos del niño), párr. 8. Esta fue también la
interpretación seguida por el Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, Institute for
Human Rights and Development in Africa (IHRDA) and Open Society Justice Initiative on Behalf of Children of
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