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1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad […]
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.
259. El artículo 20.2 de la Convención Americana señala que una persona nacida en el
territorio de un Estado tiene derecho a la nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho
a otra”. Este precepto debe ser interpretado a la luz de la obligación de garantizar a toda
persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de los derechos, establecida en el
artículo 1.1 de la Convención. Por lo tanto, el Estado debe tener certeza respecto a que la
niña o el niño nacida o nacido en su territorio, en forma inmediata después de su
nacimiento, podrá efectivamente adquirir la nacionalidad de otro Estado 295, si no adquiere
la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació.
260. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que el artículo 20.2 de la
Convención Americana debe interpretarse en el mismo sentido que lo establecido en el
artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (supra párr. 258) 296. Este Tribunal
tuvo ocasión de señalar, respecto al Caso de las Niñas Yean y Bosico, que “la condición del
nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de
la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra
nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron” 297.
261. Ahora bien, si el Estado no puede tener certeza de que la niña o el niño nacida o
nacido en su territorio obtenga la nacionalidad de otro Estado, por ejemplo la nacionalidad
Nubian Descent in Kenya vs Kenya, de 22 de marzo de 2011, párr. 42: “a purposive reading and interpretation of
the relevant provision strongly suggests that, as much as possible, children should have a nationality beginning
from birth”. Además, el art. 6.4 de la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño establece que: “Los
Estados Parte en la presente Carta se comprometerán a garantizar que su legislación constitucional reconozca los
principios según los cuales un niño adquirirá la nacionalidad del territorio donde haya nacido si, al tiempo de su
nacimiento, no se le ha otorgado la nacionalidad por otro Estado de acuerdo con sus leyes”.
294
En vigor desde el 2 de septiembre de 1990. Ratificada por República Dominicana el 11 de junio de 1991.
295
En el mismo sentido, veáse Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 17
sobre el art. 24 PIDCP, párr. 8; Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, Institute
for Human Rights and Development in Africa (IHRDA) and Open Society Justice Initiative on Behalf of Children of
Nubian Descent in Kenya vs Kenya, de 22 de marzo de 2011, párr. 51 (el Comité observó que el Gobierno de
Kenia no había hecho ningún esfuerzo para asegurarse que los niños de ascendencia Nubia adquirieran la
nacionalidad de otro Estado, en este caso Sudán); Comité Ejecutivo del ACNUR, Directriz sobre la Apatridia no. 4
de 21 de diciembre de 2012, párr. 25. Para el Comité Ejecutivo del ACNUR es aceptable que los Estados no
concedan la nacionalidad a los niños nacidos en su territorio que pudieran adquirir otra nacionalidad sólo si el
niño en cuestión puede adquirir la nacionalidad de uno de los padres inmediatamente después de su nacimiento y
el Estado de la nacionalidad de los padres no tiene ninguna facultad discrecional para denegar dicha nacionalidad.
A los Estados que no conceden la nacionalidad en tales circunstancias se les recomienda ayudar a los padres a
iniciar el procedimiento pertinente con las autoridades de su Estado o Estados de nacionalidad.
296
La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que fue firmada por la República Dominicana el 5 de
diciembre de 1961 en su artículo 1, determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona
nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida. Además, establece que la
nacionalidad se concederá de pleno derecho en el momento del nacimiento, o bien posteriormente mediante
solicitud presentada ante la autoridad competente en la forma prescrita por la legislación “del Estado de que se
trate”. En cualquier caso, por lo expuesto, la Corte entiende que el Estado, al ratificar la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los
Derechos del Niño, se obligó a un régimen que obliga a los Estados a garantizar, por sí o en cooperación con
otros Estados, que las personas tengan una nacionalidad desde el momento de su nacimiento.
297
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 156.
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