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C.5.3. Sobre la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, en
relación con sus artículos 1.1, 3, 18, 20 y 24
302. Adicionalmente, los representantes adujeron la vulneración del artículo 2 de la
Convención Americana, en relación con el derecho a la nacionalidad, con base en la
mención de diversas normas y decisiones de autoridades dominicanas dictadas con
posterioridad a los hechos de expulsión (supra párr. 241): la Ley de Migración No. 285-04
aprobada en 2004; la Resolución 02-07 de la Junta Central Electoral; “la Circular No. 017
[…], de 29 de marzo de 2007, de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral[;]
la Resolución No. 12-07 del 10 de diciembre de 2007, del Pleno de la J[unta] C[entral]
E[lectoral]”, y la sentencia TC/0168/13. Por otra parte, el Estado presentó como hecho
superviniente la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014 (supra párr. 13), la cual es
reglamentada por el Decreto No. 250-14 (supra párr. 146).
303. Antes de pasar a examinar la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención, la
Corte considera pertinente indicar que en la presente Sentencia ya se analizó la estrecha
relación entre los derechos a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad
jurídica, en la medida en que el primero constituye un prerrequisito para ejercer
determinados derechos, y el segundo, “implica la capacidad de ser titular de derechos
(capacidad y goce) y de deberes”, así como su vinculación con el derecho al nombre, el
cual constituye “un elemento básico e indispensable de la identidad de la persona” (supra
párrs. 265 a 268), y concluyó que el Estado es responsable por la violación de dichos
derechos, y por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad (supra párrs.
276 y 301).
304. Ahora bien, el incumplimiento del artículo 2 de la Convención sólo fue alegado por
los representantes respecto al derecho a la nacionalidad. Ni la Comisión Interamericana en
su escrito de sometimiento o el Informe de Fondo, ni los representantes en su escrito de
solicitudes y desarrollaron argumentos respecto de tal incumplimiento en relación con los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y el nombre 347, lo cual no es
obstáculo para analizar si existió tal incumplimiento de la obligación del deber de adoptar
disposiciones del derecho interno respecto a los referidos derechos. En el caso sub-judice
resulta relevante su examen en tanto la Corte declaró la violación de tales derechos como
consecuencia del desconocimiento de los documentos personales por parte de las
autoridades estatales o la imposibilidad de obtenerlos respecto a algunas presuntas
víctimas (supra párrs. 276 y 301). Asimismo, este Tribunal hará el examen indicado en
relación con el derecho a la igualdad ante la ley, cuya violación fue alegada por la
Comisión y los representantes (supra párrs. 236 y 244).
347
No obstante lo anterior, cabe señalar que en la audiencia pública, en respuesta a las preguntas formuladas por
los Jueces Ventura Robles y Ferrer Mac-Gregor Poisot sobre el artículo 2 de la Convención, los representantes
manifestaron que la alegada violación “se encuentra ligada con la violación al derecho de la nacionalidad y el
derecho a la personalidad jurídica, la familia y la vida privada y familiar, porque consideraron que la violación
surge de la aplicación indebida del artículo 11 de la Constitución Política dominicana; que como explicaron, el
Estado ha pretendido usar igual el término en tránsito con la irregularidad migratoria, entonces de ahí [su]
alegato del artículo 2”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos incluyeron un apartado denominado
“violación a los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a la igual protección de la ley
[…] en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo
instrumento”, y mencionaron que “explicar[ían] por qué se viola el artículo 2” en respuesta a la pregunta de los
referidos Jueces en la audiencia pública, pero en la conclusión del apartado no hicieron mención del artículo 2, ni
se refirieron a éste en sus peticiones finales. Al respecto, esta Corte hace notar la falta de consistencia y claridad
en los alegatos de los representantes respecto a la mencionada alegada violación. Por ende, no resulta posible
examinar tales alegatos. Este Tribunal, como se aclara (infra párr. 306), realiza su examen del vínculo de la
aducida violación del artículo 2 convencional con derechos distintos al derecho a la nacionalidad sobre la base del
principio iura novit curia.
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